SAP Granada 157/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha25 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 334/21 - AUTOS Nº 959/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 157/22

ILTMOS. SRES.PRESIDENTEDª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 334/21- los autos de Juicio Ordinario nº 959/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de MULTI VELGO S.L. contra CULMENSUR SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17/01/20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se ESTIMA la demanda interpuesta por MULTI VELGO, S.L. frente a CULMENSUR, S.L.U. y en consecuencia se CONDENA pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (42.028, 53€) de principal más los intereses legales de dicha suma, con imposición de costas procesales a la demandada

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

CUARTO

Ante la baja por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Ponente no se ha dictado sentencia hasta el día de la fecha.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Culmensur SLU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de garantías procesales, en concreto del artº 24.1 de la CE; la infracción del artº 155.2 de la Lec, debiendo designar el demandante para llevar a cabo el primer emplazamiento, uno o varios lugares, y cuantos datos conozca del demandado, como números de teléfono, fax, dirección de correos electrónicos o similares.

De otro lado, la actora ha ocultado deliberadamente el domicilio de la demandada, con infracción del artº 510.1.4ª de la Lec.

En realidad el demandado nunca fue emplazado personalmente, sino que lo fue por edictos, por lo que no dejó trascurrir los plazos de forma voluntaria. Por ello mismo el demandado nunca tuvo conocimiento de la demanda y del procedimiento.

Se ha generado indefensión porque la actora interpuso demanda frente a la recurrente el 20 de junio de 2019, indicando en su escrito que la demandada tenía su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, Bloque NUM001, Maracena (Granada).

El 15 de julio de 2019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada acordó emplazar a la demandada en el referido domicilio. Pero ese no era el domicilio de la referida entidad. Posteriormente se llevó a cabo el emplazamiento en el POLIGONO000,C/ DIRECCION000, NUM002, Maracena.

El 12 de septiembre de 2019 el Servicio Común de actos de notif‌icación comunicó al Juzgado que el demandado había cerrado esa dirección o centro de trabajo un año antes, según se había averiguado por vecinos de la zona.

Efectivamente, la demandada se trasladó de domicilio en noviembre de 2018, desde el POLIGONO000, DIRECCION000, a la localidad de Albolote, POLIGONO001, CALLE001, parcela NUM003 .

El 19 de septiembre de 2019 la actora solicitó al Juzgado el emplazamiento por edictos.

Las relaciones comerciales se iniciaron entre ambas partes en el año 2018, cuando la demandada tenía su domicilio en la calle POLIGONO000, C/ DIRECCION000, NUM002, Maracena, contratando el suministro de materiales el 1 de junio de 2018. Según consta en dicho contrato, la demandada tenía su domicilio en la DIRECCION000, NUM002 de Maracena (Granada). El representante de la actora era D. Inocencio, y pese al inicio de las relaciones comerciales entre ambas partes, el contrato no fue f‌irmado por la actora, a pesar de los requerimientos en ese sentido.

No tiene justif‌icación alguna que la actora indicara en la demanda que desde el inicio de las relaciones la demandada tenía su domicilio en la CALLE000, nº NUM000 . Bloque NUM001 de Maracena, (Granada), cuando conocía que lo tenía en la DIRECCION000, NUM002 del POLIGONO000 de Maracena.

La demanda se interpuso un año después de iniciadas las relaciones comerciales, y la razón por la que se f‌ijó un domicilio inexistente solo puede responder a una intención fraudulenta y maliciosa, para que la demandada no tuviera conocimiento del inicio del procedimiento.

En octubre de 2018 la demandada trasladó su domicilio al POLIGONO001 CALLE001, Parc NUM003 18220-Albolote (Granada).

La actora tuvo conocimiento de este cambio de domicilio, debido a las reuniones que tuvieron en el nuevo domicilio de la demandada, y a las diversas conversaciones mantenidas con los trabajadores de la actora. Además ésta conocía el teléfono y el correo electrónico de la demandada. Por todo ello, la actora ocultó deliberadamente el domicilio de la demandada.

La demandada no ha tenido conocimiento del procedimiento hasta la interposición del presente recurso, concurriendo la maquinación fraudulenta por la actora, al ocultar el domicilio de la demandada. Esta situación ha generado una grave indefensión, según la doctrina del T.S.

La demandada tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación por parte de Multi Velgo S.L el 24 de marzo de 2021, cuando se personó en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, conociendo la sentencia dictada en el momento de su notif‌icación el 29 de marzo de 2021. Por lo que en este momento denuncia la infracción cometida.

Interesaba la declaración de nulidad retrotrayendo las actuaciones al tiempo del emplazamiento.

Subsidiariamente alegó la infracción de los artºs 1195 y 1196 del CC, relativos a la compensación. Las facturas reclamadas en el escrito inicial no son correctas.

La actora emitió una factura rectif‌icativa nº NUM004, por la que se rectif‌icaban las facturas objeto de reclamación, a f‌in de descontar el IVA correspondiente, estando en curso el procedimiento que nos ocupa, considerando el crédito incobrable, al amparo de lo establecido en el artº 80.4 de la Ley 37/1992 (Ley de IVA). Esta factura asciende a 35.813,53€, y no a los 43.669,60€ que se reclaman en la demanda.

En cualquier caso no se adeudan las cantidades que se reclaman, pues los materiales suministrados a la demandada no estaban en buen estado, y a consecuencia de ello la demandada ha tenido muchas pérdidas en la obra de las 107 viviendas ejecutadas en la localidad de Córdoba, y en la que se había adjudicado la ejecución de las partidas de carpintería de madera. En algunos casos los defectos los detectó la demandada, en otros fue Construalia XXI S.L, que le exigía la reparación de los desperfectos.

La actora tuvo en todo caso conocimiento de esta situación, a través de las conversaciones mantenidas con ella. Sin que llegaran a atenderse los requerimientos.

La demandada emitió tres facturas de las reparaciones efectuadas, y que le son debidas por Multi Velgo, por un total de 35.442,16€, por lo que al amparo del artº 1195 del CC procede la compensación de las cantidades que reclama en la demanda, resultando una deuda a favor de la actora de 6.586,37€. Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando en primer término la inadmisión del recurso. La sentencia se le notif‌icó el 26 de marzo de 2021 y presentó la demandada el recurso el día 28 de abril, esto es el último día del plazo, sin constituir el depósito establecido para ello, ni mencionado en el recurso.

El 28 de abril de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación concediendo dos días más de plazo para subsanar el defecto u omisión. Por ello se interpuso recurso de reposición y posterior revisión contra el Decreto que lo resolvía, alegando la infracción de la DA 15ª ,7 LOPJ. Artº 134 de la LEC y el artº 24 de la CE y concordantes. A la Sala no le era posible ampliar el plazo habilitando un tramite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término previsto. Sin embargo la no aportación de las copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa no puede tener tanta relevancia, y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada no puede tener tanta relevancia, artº 277 de la Lec, si se tiene en cuenta la doctrina de la Sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial.

Sin embargo, si atendemos a los recursos interpuestos el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la sala viene manteniendo la grave sanción que impone el artº 277 de la Lec.

Además no se podía subsanar el defecto porque los plazos son improrrogables, siendo así que el depósito se presenta el último día del plazo. No es un defecto subsanable, es una omisión y no habría plazo para subsanar. Por todo ello debe inadmitirse el recurso interpuesto, pues de no ser así se causaría indefensión.

Con carácter subsidiario af‌irmaba que a la demandada se le emplazó en uno de los domicilios que tenía, y a la vista de las Diligencias negativas, se acordó el emplazamiento por edictos.

En el Poder que presenta la demandada consta que el cambio de domicilio social se produjo en octubre de 2020, no en 2018, siendo correcto el domicilio en que fue emplazada. En la factura del doc 47 consta que en 2020 el domicilio era el de DIRECCION000, por...

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