STS, 30 de Junio de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17797
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 676.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Desahucio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988; 16 de marzo, 5 de abril y 12

de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990, 7 de marzo de 1991, 25 de abril y 8 de junio de 1982, 4 de noviembre de 1992 y 6 de

febrero de 1993 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su

naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan

ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo

contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del

principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal

del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión

debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el

fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres

meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5.º del Código Civil " y "la maquinación fraudulenta precisa la prueba

cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentesa impedir la defensa del adversario, de suerte que concurro un nexo causal enciente entre el proceder malicioso y la resolución

judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan

dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito

de la demanda".

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Arnaiz Sanz, y dirigido por el Letrado don Pedro A. Ballester Ricart contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, en el que es recurrido don Carlos Manuel , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Carmen Arnaiz Sanz, designada en turno de oficio para la representación de don Luis Pedro y actuando en dicha representación, compareció ante la Sala para interponer recurso de revisión contra la Sentencia firme, de fecha 14 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 32, de Madrid , y recaída en autos de juicio de desahucio seguidos bajo el núm. 340/1987, a instancia de don Carlos Manuel y su esposa doña Maite contra don Jose Pablo , declarado en rebeldía, sobre taita de pago de la vivienda del patio DIRECCION000 núm. NUM000 de la casa num. NUM001 , moderno NUM002 , de la calle DIRECCION001 , de Madrid, en cuyo recurso se hacia exposición de los siguientes hechos: 1.º La sentencia que recayó en el mencionado Juzgado de Distrito dio lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago. 2.º Siendo la renta pactada y aproximadamente unas 200 ptas. Mensuales, y la nómina de mi representado de 57.585 ptas. netas mensuales, resulta difícil pensar que con semejante merced arrendaticia mi representado no quisiera hacer frente a su pago. Presentamos como documento núm. 1 un recibo de salarios de mi cliente. 3.º Por otra parte, era frecuente que el pago del arrendamiento se hiciera en ocasiones con algún retraso, pues era el arrendador quien acudía a la vivienda de mi patrocinado, y en algunas ocasiones se ausentaba de la misma con el fin de pasar algunos días en compañía de su hija. Fue precisamente cuando en una de estas ocasiones en los que el matrimonio se ausentó durante un breve período de tiempo, cuando el propietario -arrendador- insto el procedimiento de desahucio. 4.º El procedimiento no podía ser más sencillo para el arrendador, pues conocedor de la ausencia de los inquilinos la ocasión que se le brindaba era de oro especialmente después de la diligencia negativa de citación, pues a partir de ese momento se le citaría en estrados. Y no perdió más tiempo el propietario ya que el mismo día 18 de septiembre del año 1987 en que se practica la diligencia de citación que resulto ser negativa lógicamente, presenta ese mismo día escrito solicitando se citara al demandado en estrados. 5.º Por otra parte mi representado, teniendo presente que debía algunos meses envía al propietario por medio de un giro las cantidades adeudadas en la fecha 18 de enero de 1988. Adjuntamos como documento núm. 2 el resguardo de giro. 6.º Tenemos que hacer notar también, lo incomodo que resultaba para el propietario, no sólo de la vivienda en cuestión sino de todo el inmueble, la presencia de mi cliente como arrendatario, no sólo por el precio de alquiler tan exiguo sino también por negarse a aceptar la indemnización que en su día se le ofreció para rescindir el contrato de arrendamiento. Y después de invocar en lo menester el art. 1.796, núm. 4, de la Ley rituaria, en cuando dicha sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas, se suplicaba, se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese en lodo la impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usasen de su derecho, según les conviniese, interesándose, por otrosí, el recibimiento a prueba.

Segundo

Presentado el recurso, con los documentos que se acompañaban, se tuvo por interpuesto y personada la referida Procuradora en la representación que ostentaba del Sr. Luis Pedro , y habiéndose acordado la remisión del juicio de desahucio y el emplazamiento de las partes intervinientes o de sus causahabientes, resultó negativo el del actor de dicho procedimiento, don Carlos Manuel , al manifestarse por el conserje del inmueble correspondiente al piso designado como domicilio, que lo vendió hacía varios meses y al parecer, se había marchado a residir a Segovia en cuyo Hospital General trabajaba su hija Maite

, por lo que se dispuso practicar la diligencia de emplazamiento en la persona de la expresada hija, en el domicilio de la misma en Segovia, que al parecer, coincidía con el de su padre, lo que tuvo lugar en 15 dejunio de 1992, pero habiendo transcurrido, con exceso, el término concedido al recurrido para su personación en el recurso, sin verificarlo, fue declarado en rebeldía.

Tercero

De conformidad a lo solicitado en el propio escrito de recurso, se recibió a prueba el mismo por término de veinte días, comunes para su proposición y práctica, pero transcurrido el plazo concedido sin que la representación del recurrente hubiera propuesto prueba, se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia, con citación de las partes, así como su remisión al Ministerio Fiscal para emitir informe, el que fue evacuado en el sentido, de que "no existiendo prueba suficiente de la existencia de una maniobra engañosa para obtener una sentencia favorable -no se ha practicado prueba alguna- considera no debe ser admitido el recurso extraordinario que se pretende", y por último, se señaló para la votación y fallo del recurso, la fecha del 25 de junio del corriente año, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa .

Fundamentos de Derecho

Primero

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponerse en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5.º del Código Civil " y "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la adora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en la Sentencias de 3 de mayo de, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 23 de febrero de 1976, 30 de mayo de 1980, 15 de abril de 1981, 1 de febrero de 1982; 18 de enero, 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1983; 30 de enero y 22 de marzo de 1984; 14 de julio de 1986, 3 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988; 16 de marzo, 5 de abril y 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990, 7 de marzo y 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990, 7 de marzo de 1991, 25 de mayo y 8 de junio de 1982; 4 de noviembre de 1992 y 6 de febrero de 1993 .

Segundo

Aunque el recurso carece, prácticamente, de fundamentación jurídica al limitarse a invocar el art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decir que "dicha sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de maquinaciones fraudulentas", la lectura de los hechos del recurso permite deducir que la maquinación consistió en que el propietario-arrendador instó el procedimiento de desahucio, aprovechando la circunstancia de haberse ausentado el arrendatario-recurrente durante un breve tiempo, pero esta alegación táctica no se corresponde con la realidad, toda vez que entre la presentación de la demanda de desahucio, 16 de julio de 1987, y la práctica de la diligencia de lanzamiento, 22 de enero de 1988, transcurrieron unos seis meses, y además, el examen de las actuaciones del juicio de desahucio permite apreciar que la citación del demandado se llevo a cabo con arreglo a las prescripciones legales, pues ante la circunstancia de encontrarse cerrado el domicilio que habitaba, aquélla tuvo que realizarse en estrados.

Tercero

Cuanto antecede, lleva a concluir no haber resultado acreditada la existencia de ningún género de maquinación tendente a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa o a originar en el mismo cualquier otra indefensión especialmente, cuando el ahora recurrente no ha propuesto prueba alguna, y desde luego, el resguardo de giro que se acompaño al recurso, carece de todo valor probatorio a los fines propios de la impugnación, y de aquí que sin necesidad de mayores razonamientos, proceda la desestimación del recurso, cuya improcedencia lleva consigo, a tenor del rituario art. 1.809 , la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Carmen Arnaiz Sanz, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1987. dictada por el entonces Juzgado de Distrito núm. 32 de Madrid , y recaída en autos de juicio de desahucio seguidos bajo el núm. 340/1987, y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al Juzgado que corresponda la certificación oportuna, con remisión de los autos recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa

.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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