STS, 9 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:4654
Número de Recurso3046/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Belda Segura, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 9 de julio de 2008, recaída en el recurso de suplicación nº 620/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada el 30 de noviembre de 2007, en los autos de juicio nº 455/07, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos María contra al Excmo. Ayuntamiento de la Carolina, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María frente al Ayuntamiento de la Carolina declaro el derecho del actor a percibir como complemento salarial 462 euros mensuales, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración a abonar al actor la cantidad de 462 euros por cada uno de los meses no percibida desde el mes de julio de 2007 y sucesivo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos María, mayor de edad con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Carolina, desde el 27/05/1997 con la categoría de Capataz de Obras, percibiendo un salario de 1.532'72 euros. Desde el 5 de mayo de 1999 el actor viene percibiendo del Ayuntamiento empleador un complemento al que se denominó en resolución 5/05/1999 con efectos del 22/04/1999 al 31/07/2001 de especial dedicación por su labor de Capataz de obras del Acerado en Barrios Marginales; a continuación ininterrumpidamente de especial dedicación como Capataz de obras mientras durasen las obras de la Plaza del Ayuntamiento; por resolución de 8 de enero de 2003 gratificación mensual por especial dedicación por importe de 462 euros mensuales, reflejándose en nómina como complemento especial dedicación. Durante toda la relación laboral el actor ha estado prestando los servicios propios de su puesto de trabajo; SEGUNDO.- Por resolución de la Alcaldía de fecha 20 de junio de 2007 se deja sin efecto la resolución de 8 de enero de 2003 por la que se concedía una gratificación especial de 462 euros con efectos del día 20 de junio de 2007; TERCERO.- Rige la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo para los trabajadores del Ayuntamiento de la Carolina (BOP 5/03/05); CUARTO.- El actor ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Excmo. Ayuntamiento de la Carolina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (Jaén) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 30 de noviembre de 2007, en autos nº 455-07, seguidos a instancia de Don Carlos María, sobre reclamación de cantidad, contra el referido Ayuntamiento, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Corporación recurrente al abono de honorarios del letrado impugnante en cuantía de trescientos (300) euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de La Carolina, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 30 de diciembre de 2005, rec. suplicación nº 871/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante viene prestando servicios como personal laboral para el Ayuntamiento demandado, desde el 27- 5-1997, con la categoría de Capataz de Obras, y desde el año 1999 percibía de dicho Ayuntamiento empleador un complemento salarial que por resolución de 5-5-1999, y con efectos de 22-4-1999 a 31-7-2001, se denominó de "especial dedicación" por su labor de capataz de obras del acerado en barrios marginales. Sin solución de continuidad, el trabajador siguió percibiendo dicho complemento de "especial dedicación" como capataz de obras mientras durasen las obras de la plaza del Ayuntamiento; y por resolución de 8-1-2003, le fue concedida una gratificación mensual por importe de 462 # mensuales, con reflejo en nómina como complemento de "especial dedicación", hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por la dictada el 20-6-2007, con efectos desde su fecha.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda reconociendo al trabajador el derecho a seguir percibiendo el complemento solicitado como condición más beneficiosa, resolución que la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de julio de 2008, confirma al considerar que a ello no obsta que el empresario sea una Corporación municipal, al estar sometida igualmente al Estatuto de los Trabajadores en relación con sus trabajadores.

  2. - La sentencia de contraste que aporta el Ayuntamiento recurrente para acreditar el presupuesto de contradicción es la del. Tribunal Superior de Castilla/ La Mancha de 30 de diciembre de 2005 (rec. 871/2004 ), que estima el recurso de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla/La Mancha contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda y reconoció el derecho demandante, a seguir disfrutando de la comida gratuita en el centro de trabajo, así como a que se le indemnizara por los días en que no había ocurrido así, por entender que se trabaja de una condición mas beneficiosa.

En el caso resuelto en esta sentencia, el trabajador era Monitor Jefe de Taller en el colegio ocupacional, que había pertenecido a la Diputación de Guadalajara, que lo cedió a la Administración General del Estado (INSERSO), para terminar siendo transferido en el año 1995 a la citada Junta de Comunidades. Desde que prestaba servicios en el citado colegio el actor había venido comiendo gratuitamente en el comedor del centro por cuenta del demandado junto con otros Maestros Taller y otros colectivos, hasta el dia 2-12-2002 en que dicho derecho fue suprimido sin que su retribución experimentara compensación alguna. La revisión fáctica admitida en suplicación aporta además el dato de que el Director General de la Función Pública de la repetida Junta de Comunidades había emitido oficio en fecha de 8-9-2000 indicando que el derecho a comer gratuitamente si bien se contemplaba en el art. 48.3 del III Convenio Colectivo, había sido suprimido en el IV Convenio Colectivo, deduciendo de ello su supresión, y por si hubiera duda de la voluntad de los sujetos negociadores, se hacía referencia al acta de la reunión de la Comisión Negociadora de 22-6-2000 en la que se hacía constar que se había producido un ahorro de

85.000.000 ptas como consecuencia de la supresión en el IV Convenio Colectivo del derecho a comer que establecía el III Convenio Colectivo. La Sala de Suplicación considera que en el ámbito del empleo público laboral resultan de aplicación una serie de limitaciones derivadas de exigencias de índole constitucional, entre las que se encuentra la imposibilidad de establecer diferencias a favor de únicamente determinados trabajadores con cargo a fondos públicos de acuerdo con el principio de igualdad y de sujeción a los principios presupuestarios, de suerte que no cabe admitir una condición laboral más beneficiosa por encima de las condiciones legales aplicables a la relación de trabajo.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  1. - De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste puede verse que en ambas se reclama el mantenimiento del derecho suprimido como condición más beneficiosa, y lo que se cuestiona es si puede hacerse valer la existencia de dicha ventaja singular en una relación laboral con la Administración pública -local en la recurrida y autonómica en la de contraste, llegando las sentencias a soluciones dispares. Ahora bien, esta solución dispar, en el caso, ha de estimarse consecuencia de que los supuestos fácticos son diferenciados.

Así en la sentencia referencial de la Sala Social del TSJ Castilla- La Mancha de 30 de diciembre de 2005, se dio lugar a la adición de un nuevo hecho probado (nº 7), donde se refleja la modificación introducida por el IV Convenio Colectivo sobre la supresión del derecho a la comida del personal que presta servicios en centros que tengan comedor, comunicado del Director General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, al Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social en el año 2000 y; en ese mismo año, oficio similar del Secretario General Técnico de la Consejería de Bienestar Social, al Secretario de la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Bienestar Social; así como nota de régimen interior del Secretario de la Delegación Provincial en Guadalajara, a la Directora del Centro Ocupacional, de la supresión. Supuesto bien diferenciado del de la sentencia recurrida, en que se trata de un Capataz de Obras de un Ayuntamiento que, desde el año 1999 al 2007, ha percibido un complemento de especial dedicación ininterrumpidamente por concesión unilateral del Ayuntamiento, a quien está ligado por una relación laboral. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida, el mantenimiento en el tiempo de la percepción, es debido a las sucesivas resoluciones de la Alcaldía; en tanto que en la de referencia, al menos últimamente, a su previsión en la norma colectiva; dato éste de trascendental importancia en la apreciación de la existencia o no de una condición más beneficiosa.

En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que no concurre en el caso la identidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Concurre así, una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es también causa de desestimación. Ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, coincidiendo asimismo con el escrito de impugnación del Abogado del Estado. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado-Asesor Jurídico del Ayuntamiento de La Carolina, en la representación que ostenta del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (JAÉN), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 9 de julio de 2008, dictada en el rollo de aquella Sala nº 620/08 interpuesto contra la sentencia de fecha 30/11/2007, dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1, en autos núm. 455/2007, seguido a instancia de D. Carlos María, frente al recurrente. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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