STSJ Comunidad Valenciana 3036/2010, 9 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3036/2010
Fecha09 Noviembre 2010

Recurso de Suplicación nº 573/2010

Recurso contra Sentencia núm. 573/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3036/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 573/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Benidorm, en los autos núm. 1688/2010, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Joaquín, asistido del Letrado D. Jesús Sánchez Sánchez y representado por la Procuradora Dª María Ángeles Jurado Sánchez, contra Fondo de Garantía Salarial y Ayuntamiento de Benidorm, asistido del Letrado D. José Juan Server Gallego, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Joaquín, frente a AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha entidad publica demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Joaquín,, con DNI /NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, con una antigüedad de 07/04/1986, categoría profesional de grupo A y salario mensual de 3.620`42 euros con prorrata de pagas extras (circunstancias estas sobre las que no ha habido conflicto entre las partes). SEGUNDO.- El actor interesaba en su demanda que reclamaba el abono del complemento de carácter personal que le fue retirado el 18.09.08 y que venia percibiendo desde que le fue aprobado por decreto de 25.02.97, mientras que la parte demandada compareció al acto de juicio y se opuso a la reclamación formulada por la parte actora alegando que el complemento de productividad tiene carácter no consolidable según art 26 ET al ser afín al puesto de trabajo y éste no es de carácter personal, sino que se da por la especial dedicación, la prolongación de jornada en ese puesto, y al no estar ya ocupando ese puesto por haber cambiado el actor, se pierde el complemento. TERCERO.- Se ha probado que la empresa demandada Ayuntamiento de Benidorm, en Decreto de Alcaldía de fecha 25.02.1997 otorgo el complemento de productividad por importe de 60.000 pesetas al mes al hoy actor en virtud de retribución del especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa del trabajador así como el puesto de trabajo (Jefe de actividades deportivas) que le obliga a prolongar su jornada en gran medida (doc 3 de la actora) siendo que lo percibió desde entonces de forma mensual hasta el decreto de Alcaldía de fecha 18.09.08 en el que se dejaba sin efecto dicho complemento de productividad con efectos de 01.09.08 habida cuenta según dice que dicho trabajador esta adscrito en la actualidad a la Concejalía de Servicios Generales al no exigir sus funciones la actividad extraordinaria en el desempeño de su puesto de trabajo (doc 2). Consta en certificado doc 4 de la actora que el demandante desempeño su puesto de Jefe de actividades deportivas desde 07.04.86 (Antes denominado secretario gerente del consejo de deportes hasta que el 02.04.96 fue catalogado como Jefe de actividades deportivas) hasta Agosto de 2000, desde cuyo momento presta sus servicios en las dependencias de escena urbana dependiente de la concejalía de servicios generales del Ayuntamiento. CUARTO.- El actor presentó reclamación previa el día 29.09.08 frente al Ayuntamiento de Benidorm, sin que conste resolución alguna.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el codemandado Ayuntamiento de Benidorm. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad sobre el derecho al cobro de un complemento de productividad, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso se estructura formalmente en un único motivo, pero que luego el recurrente subdivide en tres. En el primero de ellos, al amparo del artículo 191 a) de la LPL se entiende que debió intervenir el ministerio fiscal y que el juicio debió ser suspendido para posibilitar dicha intervención, al constar en los folios 39 y 40 que la parte actora invocó como motivo de supresión para el cobro del complemento de productividad motivos sindicales y políticos, y en concreto su afiliación al PSOE y a UGT.

  2. - Para resolver este motivo ha de señalarse que la presencia del Ministerio Fiscal en los procesos de tutela de derechos fundamentales se exige en el art. 175.3 de la LPL . El Tribunal Supremo ha extendido la necesidad de actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental ( SSTS de 29-6-01, 15-11-2005, Recud. 4222/2004

, y 19-4-2005, Recud. 855/2004 ). Pero en estos casos, también se precisado por el Alto Tribunal que la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción. Pues bien, en este caso, extrapolando la doctrina establecida para el recurso de casación, la ausencia del Ministerio Fiscal no es causa de nulidad de actuaciones cuando la demanda no se ha dirigido contra el mismo ( STS de 29-6-01, Recud. 1886/2000 ). Además, tampoco consta que la falta de citación del Ministerio Fiscal hubiese sido alegada por la parte interesada como un defecto y efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio, Tampoco se ha acreditado que el incumplimiento de la garantía establecida en defensa de los derechos fundamentales le haya producido indefensión. Razón por la cual este primer motivo de nulidad debe ser desestimado.

SEGUNDO

1.- En segundo lugar, sin adecuada cita procesal, se pide la revisión de los hechos probados. En primer lugar, se insta la adición al final del hecho probado tercero de lo siguiente: "que el trabajador siguió percibiendo dicho complemento pese al cambio de destino desde el año agosto 2000 a 19-8-2008". Esta adición se solicita sobre la base de los folios 59 a 89, donde se acredita que estuvo pagando los salarios demandados con independencia...

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