STSJ Comunidad de Madrid 604/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución604/2011
Fecha15 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00604/2011

Recurso nº 1299/09

Ponente Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrentes: Doña Martina y Don Fernando (Proc. Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez)

Demandado: Comunidad de Madrid (Letrado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 604 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a quince de julio del año dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1299/09 formulado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Hijosa Martínez en nombre y representación de Doña Martina y Don Fernando, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 12 de Febrero de 2.009 sobre retribuciones de puestos de Director de Centros Docentes; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2.011. Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Doña Martina y Don Fernando, en su condición de Directores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, contra el Acuerdo de 12.2.09 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se establecen las retribuciones de los puestos de Director de Centros Docentes.

En su demanda las recurrentes alegan en síntesis: que en tal Acuerdo se fija el componente singular del complemento específico asignado a los Directores de los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid que se relacionan en el propio Acuerdo, y tal componente singular, a efectos de determinar su cuantía, comprende una parte fija, cuyo importe mensual viene dado por el tipo de centro educativo cuya dirección se desempeña, y una parte variable que se calcula mediante la multiplicación de un determinado módulo económico por el número de alumnos presenciales matriculados cada año, surtiendo este nuevo modelo retributivo efectos económicos a partir del 1.1.09; que tal Acuerdo no incluye a los Directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas sin ninguna referencia a las hipotéticas circunstancias objetivas de naturaleza académica o docente que pudieran justificar semejante discriminación retributiva frente a los Directores de otros tipos de centros educativos; que las Escuelas Oficiales de Idiomas tienen un nivel académico equivalente e incluso superior al de algunos de los centros educativos a los que el Acuerdo impugnado incluye entre aquellos cuyo puesto de Director percibe el componente singular del complemento específico que establece; que el puesto de Director de Escuela Oficial de Idiomas tiene las mismas competencias, funciones y responsabilidades que ese mismo puesto directivo tiene en los centros educativos a los que se aplica el Acuerdo impugnado; que concurren los requisitos exigidos para estimar que la discriminación retributiva de los Directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid viola el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley; y que las recurrentes tienen derecho a que se les aplique el modelo retributivo establecido en el Acuerdo impugnado, así como al abono de las cantidades devengadas en aplicación de dicho modelo retributivo y de los correspondientes intereses legales de demora.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras no puede ser atendidas por las razones que a continuación se exponen, coincidentes con las invocadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su contestación a la demanda, que esta Sala comparte sustancialmente.

Como punto de partida han de transcribirse, para mejor comprensión del asunto, algunas de las consideraciones contenidas en el Preámbulo del Acuerdo de 12.2.09 a que remite el presente enjuiciamiento:

"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 139 que el ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas. A su vez, la disposición adicional sexta de dicha Ley otorga a las Comunidades Autónomas la facultad de ordenar su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando, en todo caso, las normas básicas a que se hace referencia en el apartado 1 de dicha disposición.

(...)

Con el fin de reconocer la dedicación y la responsabilidad de las tareas que desempeñan los directores de los centros públicos, y de retribuir adecuadamente el desempeño de estos puestos, en función de sus peculiares características, la Comunidad de Madrid establece un nuevo modelo retributivo que permitirá, por un lado, el incremento de las retribuciones del puesto de director, y, por otro lado, desarrollar un sistema homogéneo para remunerar estos puestos en función de su carga de trabajo.

Constituye un antecedente relevante de la normativa reguladora de las remuneraciones de los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los Centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas (...).

Por lo que se refiere al nuevo modelo retributivo que introduce el presente Acuerdo, cabe destacar que, según sus previsiones, el componente singular del complemento específico de los puestos de director de determinados centros docentes estará compuesto por una parte fija y una parte variable. La parte fija se establece dependiendo del tipo de centro y su objetivo es retribuir la responsabilidad que implica el desempeño de la función directiva; la parte variable se establece en función del número de alumnos presenciales matriculados en el centro, con el fin de valorar la carga de trabajo que debe asumir cada puesto de dirección. Este modelo retributivo será de aplicación a los centros señalados en el apartado segundo de este Acuerdo, manteniéndose el sistema actual para el resto de cargos unipersonales. Es necesario puntualizar que el modelo en cuestión es del todo conforme a la regulación que de esta materia realiza la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 74 .b) señala que el complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de dichos puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. Añade el precepto aludido que la cuantía de este complemento para cada puesto ha de individualizarse poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto".

Según el Apartado Segundo del Acuerdo, "La presente medida retributiva será de aplicación a los centros docentes públicos que a continuación se indican: 1. Colegios de Educación Infantil y Primaria. 2. Centros Específicos de Educación Especial (excluidas Aulas Hospitalarias). 3. Colegios Rurales Agrupados. 4. Colegios de Infantil y Primaria que imparten Educación Secundaria. 5. Institutos de Educación Secundaria. 6. Centros Integrados de Formación Profesional. 7. Escuelas de Artes Plásticas y Diseño. 8. Conservatorios de Música y Artes Escénicas. 9. Centros Integrados de Música y Educación Secundaria". En el Apartado Tercero se fijan los importes mensuales para 2.009 de la parte fija del componente singular del complemento específico, "de acuerdo con la actual tipología de centros docentes públicos no universitarios", estableciéndose 550 # para Colegios de Infantil y Primaria, Institutos de Educación Secundaria, Conservatorios Profesionales de Música y Artes Escénicas, Escuelas de Artes Plásticas y Diseño, Colegios de Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y Centros Integrados de Música y Educación Secundaria; 617'56 # para Colegios Rurales Agrupados; 900 # para Centros Específicos de Educación Especial; 1.000 # para el Centro de Educación Especial "María Soriano" y Centros Integrados de Formación Profesional, y 1.300 # para Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas. Y en el Apartado Cuarto se establece que para el cálculo del importe de la parte variable del componente singular del complemento específico, "que retribuirá la mayor o menor carga de trabajo en función de la magnitud del centro", se tomará como base el número de alumnos presenciales del centro para todo el curso escolar, de manera que "al inicio de cada ejercicio se constatará la matrícula que servirá de base para la retribución del director durante todo el ejercicio, contabilizándose a 0'50 euros por alumno". Según el Apartado Sexto, el limite cuantitativo de las...

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