STS 116/97, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/97
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1535/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso num. 740/2007, interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden de 29 de marzo de 2007 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del País Vasco, por la que se declara abierto el proceso electoral para proceder a la elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 76, de 20 de abril de 2007.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 740/2007, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: QUE ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRTIVO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO DEBEMOS DECLARAR NULOS LOS ARTS. 4 A 11 DE LA ORDEN DE 29 DE MARZO DE 2007, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, demandada en la instancia, por escrito presentado el 28 de abril de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, se "dicte Sentencia por la que casando la recurrida anule la declaración contenida en el fallo y declare, en consecuencia, la adecuación a derecho de la Orden de 29 de marzo de 2007 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno vasco, por la que se declara abierto el proceso electoral para proceder a la elección de los Órganos Unipersonales del Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día tres de julio de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintidos de septiembre de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 27 de octubre de 2009, suplicando se dicte sentencia "declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero lo siguiente:

" PRIMERO.- Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 29.3.07 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por el que se declara abierto el proceso electoral para proceder a la elección de los órganos Unipersonales del Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 20.4.07).

Se sostiene que la norma impugnada es nula de pleno derecho por vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 62.2 Ley 30/92 ). Se argumenta que el procedimiento para la elección de Director se regula en el Capítulo IV del Título V de la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación (LOE). Y que los arts. 4, 5 y ss, 8, 10 y 11, vulneran los arts. 131 a 139 de la LOE.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes inmediatos la STSJPV 255/06 de 4.4.06, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1402/05 que declaró la nulidad del Decreto 91/2005 de 19 de abril, del Gobierno Vasco, de modificación del Decreto por el que se reguló el procedimiento de elección de los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros Docentes Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Debemos añadir que por auto de fecha 6 de noviembre de 2006 se accedió a la ejecución provisional de la sentencia, acordando la suspensión de la eficacia del Decreto 91/2005 de 19 de abril, en tanto se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 255/06 de 4.4.06 .

La fundamentación jurídica de ésta sentencia es la siguiente:

Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se recurre el Decreto 91/2005, de 19 de abril, del Gobierno Vasco, de modificación del Decreto por el que se reguló el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los Centros Docentes Públicos no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV nº 77 de 25 de abril de 2005.

Antes de continuar, diremos que el Decreto recurrido modificó parcialmente el Decreto 116/1997, de 13 de mayo, publicado en el BOPV nº 93 de 19 de mayo de 1997 que, como se plasmó en su exposición de motivos, surgía para realizar una adecuación de la vigente normativa a lo que establecía la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, elaboración y el gobierno de los centros docentes, además de dejar constancia que para ajustarse a la normativa básica plasmada en la Ley Orgánica 9/95, con carácter previo se había dictado el Decreto 258/1996, de 12 de noviembre, por el que se reguló el procedimiento de elección y renovación parcial del órgano máximo de representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV nº 221 de 15 de noviembre de 1996; Decreto éste, que en su exposición de motivos, tras referirse a la Ley Orgánica 9/95, dejó constancia que establecía una nueva regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos, y así mismo reconocía que la Ley Orgánica introducía importantes modificaciones en la duración del mandato y en el procedimiento de renovación parcial de los miembros del órgano máximo de representación, por lo que procedente era realizar una adecuación de la actual normativa a la citada Ley Orgánica. Conveniente se presenta, tras ello, dejar constancia de la exposición de motivos del Decreto 91/2005 de 19 de abril, ahora recurrido, que es del tenor siguiente:

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El Decreto recurrido va a modificar los arts. 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13 y 14, así como la Disposición Final 2ª del Decreto 116/97, de 13 de mayo, siendo su contenido el que sigue:

  1. El Director o Directora será elegido por el Órgano Máximo de Representación del centro».

Artículo cuarto . Se modifica el artículo 10 del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 10 .El Jefe o Jefa de Estudios y el Secretario o Secretaria así como los demás Órganos Unipersonales de Gobierno que puedan existir en el centro, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento, serán designados por el Órgano Máximo de Representación del centro, a propuesta del Director o Directora elegido

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Artículo quinto .Se modifica el artículo 11 del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 11 . El Director o Directora elegido por el Órgano Máximo de Representación del centro será nombrado para su cargo por el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación cuando haya superado o supere en la primera convocatoria posterior a su elección los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos directivos que, a tal efecto, convocará anualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación

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Artículo sexto . Se modifica el artículo 12 del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 12 . Una vez superados los cursos a los que se refiere el artículo anterior, el Delegado o Delegada Territorial de Educación procederá al nombramiento de los candidatos elegidos para Director o Directora y de los demás miembros de su Equipo Directivo por un periodo de tres años y con efectos de 1 de julio del año en curso

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Artículo séptimo . Se modifica el artículo 13 del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 13 . Cuando no hayan existido candidatos a Director o Directora o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o cuando el candidato o candidata elegido no supere los cursos de preparación específica para la cobertura de puestos directivos, el Delegado o Delegada Territorial de Educación, oído el Órgano Máximo de Representación del centro, nombrará Director o Directora por un periodo de un año al profesor o profesora que considere más adecuado, esté o no destinado en el centro. Del mismo modo procederá al nombramiento por el mismo periodo de tiempo de los otros Órganos Unipersonales del centro que serán propuestos por el Director o Directora nombrado. En caso necesario, se concederán las correspondientes comisiones de servicio

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Artículo octavo . Se modifica el artículo 14 del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 14 . En los centros de nueva creación, se procederá de modo análogo al determinado en el artículo anterior

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Artículo noveno . Se modifica la Disposición Final Segunda del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que se regula el procedimiento de elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado de la forma siguiente:

Disposición Final Segundo . El Director o Directora cesará en sus funciones al término de su mandato o cuando, por cualquier causa sobrevenida, deje de pertenecer al personal docente del centro.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá cesar o suspender al Director o Directora antes del término de dicho mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, a propuesta del Órgano Máximo de Representación del centro y previa tramitación de un expediente contradictorio. Asimismo, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suspender o cesar al Director o Directora elegido cuando el Órgano Máximo de Representación del centro así lo proponga, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios. En estos casos, el cese o suspensión del Director o Directora implicará el cese o suspensión en sus responsabilidades de gobierno del centro, manteniendo la función docente que desempeñaba en el centro cuando fue elegido para el cargo

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SEGUNDO

El requerimiento y su contestación.

Antecedente procesal relevante a tener en cuenta en este caso, es el requerimiento cursado, en los términos del art. 44 de la Ley de la Jurisdicción, por parte de la Administración del Estado, fechado el 28 de abril de 2005 y dirigido a la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por el que se interesaba se procediera a subsanar las modificaciones establecidas en el Decreto 91/2005 indicadas en el requerimiento en relación con el Decreto 116/97, para adecuarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (en adelante LOCE).

En el requerimiento se indicaba en el BOE de 24 de diciembre de 2002 se había publicado la LOCE y que los preceptos de la ley según su Disposición Final Décima tenían carácter de orgánicos más ***** que los que en la misma se contemplaban, entrando en vigor según su Disposición Final Undécima a los 20 días de su publicación en el BOE.

Se trasladó que el Capítulo VI del Título V de la LOCE trataba de la selección y nombramiento del Director de Centros Docentes Públicos, así sus arts. 86 a 94, ambos inclusive, que salvo los puntos 3 y 4 del art. 92 tenían carácter de orgánico, y según se decía de obligado cumplimiento, además de que la materia regulada no se condicionaba a desarrollo reglamentario, por lo que con tales disposiciones, a partir de su entrada en vigor, las Administraciones educativas debían someterse a los preceptos de la Ley Orgánica; tras ello, en relación con el Decreto 91/2005 de adaptaciones al Decreto 116/97, anterior este a al LOCE, se manifestó que las modificaciones que se propongan con posterioridad a la Ley Orgánica del Decreto 116/97, debían adaptarse a ella en lo que no estuviera ya, cuando el Decreto 91/2005 entraría en contradicción con ella, según se decía so pretexto del acogimiento a la Ley 1/93 de la Escuela Pública Vasca, señalando que por rango y temporalidad dicha ley no podía prevalecer frente a la LOCE.

Tras ello se trasladaban las discrepancias, según se decía todas ellas relativas a la elección de Director de Centros Docentes Públicos, en los términos literales siguientes:

no supere los cursos de preparación específica, el Delegado territorial nombrará por un año, oído el Órgano Máximo de Representación, al profesor que considere más ausencia de candidatos o cuando la Comisión no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración educativa nombre en ese caso Director, por un periodo de tres años, a un profesor, funcionario de alguno de los niveles educativos y régimen de los que imparta el centro, y que tenga al menos una antigüedad de cinco años en el cuerpo de la función pública docente de procedencia, además de haber sido profesor durante un periodo de cinco años en un centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.

En el artículo octavo, el Decreto hace extensivo el sistema previsto en su art. 7º a los centros de nueva creación, incidiendo con ello en la colisión con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LOCE en cuanto a requisitos y duración del ejercicio del cargo.

Del artículo primero del Decreto y en la modificación que implanta, se determina que la duración del mandato de los demás órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios tendrán un mandato por un año en los casos citados de nombramiento provisional de Director, en contra de lo establecido en el artículo 91.2 de la LOCE que prevé el mandato para estos órganos la misma duración de tres años que fija para el Director.

Cese del Director : El artículo noveno del Decreto de referencia plantea en la modificación que introduce el cese del mismo cuando deje de pertenecer al personal docente del centro, y que en caso de incumplimiento grave de sus funciones por parte del Director el cese lo será siempre a propuesta del Órgano Máximo de Representación, en contra de lo establecido en el artículo 93. d) de la LOCE que reserva esta decisión a la Administración educativa sin más requisito que la consiguiente audiencia del interesado".

El requerimiento fue contestado, precisándose que el Decreto 91/2005, de 19 de abril, de modificación del Decreto 116/97, suponía el ejercicio de la competencia que el art. 16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco atribuía en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que el art. 149.1.30ª de la Constitución atribuye al Estado y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía; también se indicaba que el Tribunal Constitucional había rechazado que las colisiones entre leyes autonómicas y leyes básicas estatales se resuelvan en virtud de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 de la Constitución, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1995 y 1/2003, señalándose que la primera rechaza una interpretación de la Sala de instancia que la defendía, y la segunda, porque la interpretación que la patrocinaba en el seno del Tribunal quedó reflejada en el voto particular, suscrito por los Magistrados disidentes .

Se decía en la contestación al requerimiento que la posible discrepancia sobrevenida que pueda darse entre la LOCE y la Ley de Escuela Pública Vasca, sólo podía apreciarse con efectos jurídicos vinculantes después de que el Tribunal Constitucional así lo declare expresamente mediante sentencia, y una vez que haya analizado la constitucionalidad de la nueva norma estatal, dado que únicamente entonces, apreciado su carácter básico se puede ver si la norma legal autonómica es disconforme o no con ella, con referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95 .

También se señalaba que correspondía en exclusiva al Tribunal Constitucional hacer ese juicio, por ser el órgano que ostenta el monopolio de rechazo de las leyes contrarias a la Constitución, Tribunal Constitucional que tendría competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes, la inconstitucionalidad de las leyes, tanto más cuanto en un sistema democrático la ley es expresión de la voluntad popular, con referencia al preámbulo de la Constitución, como principio básico del sistema democrático y parlamentario, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 73/2000, 104/2000 y 120/2000 .

Por ello, se concluía en la contestación al requerimiento que en tanto el Tribunal Constitucional no declare la inconstitucionalidad y nulidad de la ley, siendo dicho Tribunal el único competente para hacerlo en el marco de un proceso constitucional, sería plenamente válida y mantendría incólume su presunción de legitimidad.

Igualmente, se señalaba que no se podía hablar de superioridad de rango de la LOCE, con respecto a la Ley de la Escuela Pública Vasca, ya que en las relaciones entre la ley estatal y la ley autonómica regía el principio de competencia, siendo cuestión distinta el principio que rige el ordenamiento autonómico para explicar las relaciones entre la ley y el reglamento de desarrollo, que sería el principio de jerarquía normativa. Por ello, se consideró que nada cabía objetar al propósito del titular de la potestad reglamentaria, al que no se le podía negar ni impedir la posibilidad de dictar una disposición llamada a completar las previsiones de la ley, siempre que lo sea en el sentido querido por el legislador, y ello porque el reglamento ejecutivo tenía por objeto establecer normas de especificación, aclaración o precisión conceptual para obtener y lugar la correcta aplicación y plena efectividad de la ley que desarrolla.

También se señaló que desde la perspectiva del sistema de ordenación de fuentes del derecho la producción de norma jurídicas autonómica, en el marco del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, ha de respetar, simultáneamente, los principios de legalidad y de jerarquía normativa así ley y reglamento.

Por ello se concluyó, y para rechazar el requerimiento, que el Gobierno Vasco al regular en el Decreto 91/2005 el régimen jurídico del Director de los Centros Docentes Públicos, debía cumplir los mandatos de la Ley de la Escuela Pública Vasca, al quedar constreñido en su capacidad reguladora por lo dispuesto en la ley, a la que el reglamento quedaba supraordenado.

TERCERO

El Abogado del Estado en su demanda, para soportar la pretensión anulatoria del Decreto recurrido, articula una doble vía impugnatoria, siendo la primera la que viene a ratificar lo que el Ministerio de Educación y Ciencia plasmó en el requerimiento, al que nos hemos referido, en relación con las infracciones que se observaban del Decreto impugnado, lo que se viene a reiterar en la demanda; a ello nos remitimos, dado que expuesto ha quedado en relación con el contenido del requerimiento.

En segundo lugar, el Abogado del Estado en su demanda se ocupa de responder a las alegaciones formuladas por el Gobierno Vasco en la contestación al requerimiento, a las que nos hemos referido anteriormente, contestación que se considera no adecuada a derecho en relación con la normativa aplicable y la jurisprudencia.

El Abogado del Estado en este ámbito precisa los argumentos utilizados para rechazar el requerimiento por la Administración de la Comunidad Autónoma, así que el Decreto 91/2005 se promulgó en virtud de las competencias en materia de enseñanza atribuidas por el art. 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ; que el Tribunal Constitucional habría rechazado que la colisión entre las leyes autonómicas y leyes básicas estatales se resuelvan en virtud de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 de la Constitución y que la discrepancia sobrevenida entre la Ley Orgánica de Calidad de la Educación y la Ley de la Escuela Pública Vasca sólo podía apreciarse con efectos jurídicos vinculantes tras una eventual sentencia del Tribunal Constitucional dictada al efecto.

En relación con el primer ámbito de discusión, se señala por el Abogado del Estado que el art. 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye competencia en materia de enseñanza a la Comunidad Autónoma en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, pero lo es sin perjuicio del art. 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollan, y ello además en relación con las facultades atribuidas al Estado por el art. 149.1.30ª de la Constitución; se dice que las competencias en materia de enseñanza tenían sus limitaciones en las leyes orgánicas de desarrollo del art. 27 de la Constitución, desarrollo de dicho precepto constitucional que debe efectuarse por Ley Orgánica, como lo fue la LOCE, en relación con preceptos expresamente declarados básicos por ella, considerando que deben prevalecer sobre cualesquiera otros, mientras no exista sentencia del Tribunal Constitucional que expresamente los declare susceptibles de no ser asumidos por la legislación autonómica; en relación con ello, se precisa que por un elemental principio de jerarquía normativa, del que se desprende el rango de las normas y la subordinación de unas a otras, y por la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que establece la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas dictadas según los procedimientos establecidos para su elaboración y publicidad, cuya vigencia se dice no puede ser cuestionada salvo en sede judicial; principios que siguen garantizados por el art. 9.3 de la Constitución, por lo que las competencias en materia de enseñanza del Gobierno Vasco tendrían un límite en las leyes orgánicas, por lo que lo dispuesto en la LOCE, declarando como normativa básica, no impugnado ni rechazado por el Tribunal Constitucional, debería prevalecer frente a las normas autonómicas sin que ninguna pueda oponérsele válidamente.

En segundo lugar, se hacen valoraciones sobre lo establecido en el art. 149.3 de la Constitución, y en relación con el principio de prevalencia de las normas del Estado; se llega a decir que el Tribunal Constitucional no lo aplica en el caso de colisión entre normas autonómicas y leyes básicas estatales, por no estar previsto para aquellos casos en que las materias sí estén atribuidas por la Constitución al Estado, como sería el caso de las Leyes Orgánicas en relación con el art. 81 de la Constitución y el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, además de las que aprueban los Estatutos de Autonomía, el Régimen Electoral General, así como las específicamente previstas en la Constitución.

Se dice que no puede haber cláusula de prevalencia, porque no puede haber conflicto, así como que ante los preceptos declarados básicos en una Ley Orgánica, cualquier otra norma, autónoma o no autónoma, ha de adaptarse por el principio de jerarquía de las normas.

El Abogado del Estado hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, que como veíamos se cita en la contestación al requerimiento, señalándose que se alude a la supremacía de la Constitución y al ordenado reparto de competencias establecido por ella y por los Estatutos de Autonomía, reparto que se atribuiría al desarrollo de los derechos fundamentales, como el art. 27 de la Constitución, a las Leyes Orgánicas y sólo para su desarrollo pero nada para su contradicción en relación con las normas autonómicas, se dice que la prevalencia sólo puede darse entre dos normas de igual rango y contenido lo que no sucedería entre la LOCE y el Decreto 91/2005, ni tampoco entre la LOCE y la Ley de la Escuela Pública Vasca.

En este pasaje, la demanda también señala que las sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas en el escrito de contestación al requerimiento, no serían aplicables al caso planteado, señalándose que versarían sobre normas que no tenían carácter de orgánicas.

En relación con el tercer ámbito de la contestación del requerimiento, esto es, la necesidad de obtener una previa sentencia del Tribunal Constitucional, se dice que no sería admisible dado que aquí lo que se está cuestionando no es la legalidad de la Ley de la Escuela Pública Vasca, sino la adecuación a derecho del Decreto 91/2005 ; por ello se dice que no se trata de determinar la prevalencia de una ley sobre otra, sino una cuestión de competencia, dado que si la LOCE ha sido dictada por el Estado en el ámbito de su competencia y establece una normativa básica, por lo que la legislación de las Comunidades Autónoma, y en este caso las disposiciones reglamentarias dictados por sus órganos de gobierno que no se adecuan a ellas, habrán de ser consideradas no conformes al ordenamiento jurídico aplicable; en este ámbito la demanda traslada un pasaje parcial del fundamento jurídico 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, de 16 de enero .

El Abogado del Estado precisa que no se trata en este caso de dilucidar la posible inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley Vasca 1/93, lo que se reconoce sólo podría ser declarado por el Tribunal Constitucional, por la vía en su caso del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino de la colisión del Decreto 91/2005 con la normativa básica aplicable.

También, en cuanto a la ausencia de aplicación de la legislación básica estatal prevista en la LOCE y por ello la necesidad de aplicar la Ley Vasca, en virtud del principio de competencia, se dice que podrían ser cuestiones que debían ser establecidas por el Tribunal Constitucional previa declaración de inconstitucional de la norma básica estatal, en este caso de la LOCE, pero se señala que en ausencia de tal declaración la ley dictada por el Estado con carácter básico es preferente y por tanto de obligado observancia por la normativa autonómica.

Por ello, se dice que el requerimiento y el recurso recaen únicamente sobre el contenido del Decreto 91/2005 de modificación del Decreto 116/97 en cuanto que no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica 10/2002 de calidad de la educación.

CUARTO

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en su contestación de opone a la demanda, e interesa que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, contestación que, tras identificar el ámbito del recurso, deja constancia del carácter de la norma que se recurre, al señalar que tiene trascendencia, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 18/82, en la que se destacó como reglamentos ejecutivos aquellos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes de manera que la ley o las leyes son complementadas, desarrolladas, pormenorizadas, aplicadas y cumplimentadas o ejecutadas por el reglamento y por ello se señala dichos reglamentos deben respetar el contenido de lo dispuesto en la ley porque en caso contrario por el principio de jerarquía normativa incurrirían en vicio de nulidad de pleno derecho.

Tras ello, se remarca que el Decreto recurrido es un reglamento ejecutivo que desarrolla las disposiciones de la Ley de la Escuela Pública Vasca, debiéndose limitarse a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley que desarrolla y en su caso invadir el contenido de la ley.

En relación con ello, y en cuanto a la relación entre la Ley Estatal, en este caso la LOCE, y el reglamento que se recurre que está dentro del ordenamiento autonómico, debe tener como punto de partida el principio de competencia, porque el de jerarquía no juega entre normas de distinto ordenamiento, estatal y autonómico.

Se hace referencia al art. 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en cuanto a la competencia en materia educativa y a la técnica de articulación competencial en relación con la normativa básica y normativa de desarrollo.

Para la Administración demandada, se está ante un reglamento ejecutivo y por ello se dice que este Tribunal deberá analizar la posible nulidad del Decreto en el aspecto del sometimiento del mismo a la ley de la que deriva, haciéndose cita de la sujeción de jueces y tribunales a las normas con rango de ley posteriores a la Constitución, en tanto no haya sido declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, como único competente para ello, haciendo referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1997 y así mismo con trascripción parcial de la sentencia 58/2004, en cuanto que en la misma se señaló que los órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas posconstitucionales con rango de ley, porque la depuración del ordenamiento legal vigente la Constitución corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar con eficacia erga omnes la inconstitucionalidad de las leyes.

Tras ello, se hace referencia a la Ley de la Escuela Pública Vasca, aprobada por el Parlamento Vasco, que en su Disposición Final Segunda establece que el Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la ley, precisando que en aplicación de la misma se ha promulgado el Decreto recurrido; se señala que en este caso, el Decreto recurrido es fiel reflejo de lo establecido en la Ley de la Escuela Pública Vasca, considerando que no existe resquicio de duda sobre una posible extralimitación en su contenido respecto a la ley que desarrolla, dado que en este caso, si se declara su nulidad, el contenido de sus preceptos seguiría vivo en el ordenamiento autonómico a través de la Ley de la Escuela Pública Vasca y por ello de obligado cumplimiento, porque mientras el Tribunal Constitucional no declare la inconstitucionalidad y nulidad de dicha ley sería plenamente válida y de obligado cumplimiento.

La Administración demandada, tras dejar sentado según ella la conformidad a derecho del Decreto recurrido respecto a la ley en la que se soporta, pasa a analizar la confrontación entre la LOCE y la Ley de la Escuela Pública Vasca (LEPV), trasladando parcialmente el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, así como referencia a la sentencia 1/2003 y trascripción parcial de la sentencia 109/2003, en el ámbito de los requisitos materiales de lo básico, así como precisiones en cuanto a la dimensión formal, señalando que nada cabría objetar, pero sí en el aspecto material en relación con la definición que en su día estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 137/86, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 15/83 de 27 de julio, por la que se creo el Instituto Vasco de Ikastolas y aprobó el Estatuto jurídico de las ikastolas; también se trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2003, donde se recogió que el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones públicas que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de los derechos e intereses de los administrados.

Por ello, se concluye que como el Decreto recurrido se refiere a requisitos de los aspirantes a Director, a su elección y nombramiento tanto definitivo como provisional, a su cese, a la designación de los demás órganos unipersonales de gobierno se considera de aplicación tal doctrina constitucional que el Decreto regula a cuestiones que afectan a cargos directamente relacionados con la organización del Centro, sin alterar el modelo participativo establecido por el Estado, por lo que se dice no debería ser objeto de una regulación básica; se concluye señalando que la posible contradicción de la LEPV con la LOCE podía tener su fundamento en una extralimitación de la norma estatal respecto a la que debe considerarse como básico lo que se dice es una valoración que corresponde efectuar al Tribunal Constitucional como único órgano competente para determinar tal circunstancia.

QUINTO

Nos encontramos con que la Ley 1/93 de 19 de febrero del Parlamento Vasco de la Escuela Pública Vasca, en sus arts. 29 y siguientes, regula la organización de los centros docentes de la Escuela Pública Vasca, todo lo relacionado a los órganos de los centros docentes públicos, colegiados y unipersonales.

Con posterioridad a ella, podemos hacer cita:

(1) del procedimiento de elección de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulado por Orden de 21 de febrero de 1994 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación;(2) del Decreto 258/96, de 12 de noviembre, ya referido anteriormente, por el que se reguló el procedimiento de elección, renovación parcial del órgano máximo de representación de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como veíamos para adaptarse a la regulación, nueva regulación incorporada por la Ley Orgánica 9/95, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes públicos;

(3) del Decreto 116/1997, de 13 de mayo, por el que reguló el procedimiento de elección de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que como veíamos surgió con el objeto de ajustarse a la nueva normativa básica plasmada en la Ley Orgánica 9/95 ;

(4) finalmente nos encontramos con el Decreto aquí recurrido, 91/2005, de 19 de abril, de modificación del anterior, que en síntesis vuelve a retomar las previsiones recogidas en la inicial Ley del Parlamento Vasco 1/93, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y no está en cuestión lo es desconociendo lo plasmado en la normativa básica estatal, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en este ámbito vino a recoger lo que previamente había plasmado la Ley Orgánica 9/95 de 20 de noviembre de participación y evaluación y gobierno de los centros docentes, normativa la aquí en cuestión expresamente declarada como básica.

También debemos señalar que tal regulación viene a recogerse en el Proyecto de Ley Orgánica de Educación, actualmente en fase final de su tramitación parlamentaria, la que a su vez va a prever la derogación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, pero que en sus artículos 131 y siguientes, en lo que interesa, en relación con la dirección de los centros públicos, viene a coincidir con lo que aquí está en cuestión, y se sigue reconociendo tal regulación con la naturaleza de básica, además del rango de ley orgánica, según su Disposición Final 5ª que declara tal regulación carácter básico, con referencia a las competencias del Estado según el art. 149.1, , 18ª y 30ª de la Constitución, excluidos los apartados 2 y 5 de su art. 131 .

Por ello, la secuencia normativa vemos como arrancaría con la Ley 1/93 de la Escuela Pública Vasca, que introduce precisiones en relación con los órganos de los centros docentes públicos; desarrollo reglamentario de acuerdo con la misma; posterior Ley Orgánica 9/95 de participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, que con carácter de normativa básica altera la regulación; desarrollo reglamentario y de adecuación por parte de la Comunidad Autónoma a dicha Ley Orgánica; posterior Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre de calidad de la educación, que derogó la anterior pero que retomó sus pautas normativas, Ley Orgánica vigente cuando se aprobó el Decreto aquí impugnado; normativa que en el proyecto de Ley Orgánica de Educación se prevé igualmente con ese rango de normativa básica y con un contenido análogo.

Con el Decreto recurrido, como se desprende del expediente administrativo y no está en cuestión, en relación con lo que llevamos trasladando, la Comunidad Autónoma retoma las previsiones plasmadas en su momento por la Ley 1/93, de la Escuela Pública Vasca, y es lo que justifica la modificación del previo Decreto 116/97, de 13 de mayo de procedimiento de elección de los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos no universitarios, que surgió para adaptarse a la normativa básica de la Ley Orgánica 9/95 .

Aquí nos encontramos con que previa en el tiempo es la legislación autonómica, la Ley 1/93, y la normativa con la que entra en contradicción, la legislación básica estatal, lo es con posterioridad, así y en lo que aquí interesa la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación, LOCE, legislación básica estatal que regula de manera distinta la materia en cuestión a la que previamente había recogido la ley autonómica.

Por ello, aquí ha de darse respuesta a qué incidencia tiene el hecho de que cuando se aprueba el Decreto recurrido de ejecución, según hemos visto para la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a la previsiones de la Ley Autonómica 1/93, el que la legislación básica estatal regule de forma distinta la misma materia a como se recogía en la previa Ley de la Comunidad Autónoma.

En este ámbito, la Sala ha examinado la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1995, así como la posterior sentencia 1/2003 de 16 de enero, siendo singular esta segunda, en la que en supuesto de sucesión normativa de una ley autonómica inicialmente no disconforme con la normativa estatal de función pública y una posterior legislación básica estatal en contradicción con la previa ley autonómica, se concluye en la inconstitucionalidad sobrevenida de la ley autonómica; pero aquí no debemos desconocer que lo es en el ámbito en el que decide el Tribunal Constitucional, como órgano único competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, también de las Comunidades Autónomas, y ello al retomar su doctrina de que el parámetro de control debe hacerse en relación con la normativa en vigor al dictar sentencia; en nuestro caso, la Sala no puede hacer un pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que su ámbito de valoración no puede ser el mismo que en sede del Tribunal Constitucional; no estamos ante un proceso constitucional, dado que es en esos procesos en los que el Tribunal Constitucional considera que la normativa estatal a tener en cuenta ha de ser la vigente en el momento de adoptar la decisión por parte de dicho Tribunal, en cuanto a la regularidad constitucional de los preceptos recurridos, y ello con remisión a previos pronunciamientos, así sentencias 28/97 y 170/89, que es lo que le llevó en aquél caso incluso a declarar la inconstitucionalidad y nulidad, pero con la precisión de que había de desplegarse exclusivamente a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley estatal, esto es, el pronunciamiento incorpora en el fondo la validez constitucional de la ley autonómica hasta la entrada en vigor de la ley básica estatal en contradicción con la previa ley autonómica.

Sin duda es relevante a los efectos de la respuesta que ha de dar la Sala en este momento, que la legislación autonómica es previa a la legislación básica estatal; ello sin perjuicio de tener en cuenta que no consta que en la Comunidad Autónoma se haya alzado ante el Tribunal Constitucional en relación con la nueva legislación básica del Estado aquí en cuestión, por lo que desde la perspectiva del normal desarrollo institucional ha de considerarse, en principio, que se asume la declaración como básica por la normativa estatal, lo que se produjo en relación con esta materia ya incluso desde la reforma operada en 1995, esto es, por la Ley Orgánica 9/95 a la que por otra parte adaptó su regulación reglamentaria la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ello en un momento en el que seguía vigente la Ley 1/93 de la Escuela Pública Vasca .

Todo ello lo decimos porque otra hubiera sido la decisión de la Sala de encontrarnos ante una norma con rango de ley de la Comunidad Autónoma posterior a la legislación básica estatal, por cuanto que en este supuesto, esto es el Parlamento de la Comunidad autónoma del País Vasco habría ejercitado su decisión tras la normativa básica estatal, y en tal hipótesis los órganos judiciales ordinarios, esta Sala, no podría eludir la aplicación directa de la ley autonómica sin plantear previamente cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, como único órgano competente para prescindir de las normas con rango de ley, para declarar su nulidad, y ello por cuanto que el control de constitucionalidad de las leyes está atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional, como se plasma en el art. 153 a) de la Constitución, y así mismo se recoge en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, y sobre ello se razona en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, también aludida por la Administración ya en la contestación al requerimiento dirigida por la Administración del Estado, respecto a lo que se traslada como privilegio jurisdiccional de la ley, todo ello y en lo que interesa, en relación con el art. 163 y 153 a) de la Constitución y el art. 38.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, según el cual las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional; no podemos perder de vista que la sentencia del Tribunal Constitucional 163/95 analiza un supuesto en respuesta a cuestión de inconstitucionalidad en el que la legislación autonómica, allí la Ley del Parlamento Andaluz 2/89, de 18 de julio era posterior a la Ley básica 4/89 de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales.

Por todo ello, considera la Sala relevante en nuestro caso que la legislación estatal básica es posterior a la ley autonómica, y así mismo que no estamos ante un proceso constitucional, esto es, no estamos en sede del Tribunal Constitucional, por cuanto que no se puede efectuar, ni se pide, pronunciamiento de inconstitucionalidad de una ley, lo que por otra parte está vedado a los tribunales ordinarios, sino lo que se hace es resolver el debate estando a la normativa legal vigente en el momento en el que recayó el Decreto ahora recurrido, normativa que lo es no sólo la legislación autonómica, sino en lo que interesa aquí fundamental la legislación básica estatal, por cuanto que la Sala parte de esa consideración como básica de la legislación en cuestión, con la que entra en contradicción el Decreto recurrido, contradicción que por lo que llevamos dicho no está en cuestión.

En un supuesto, en el que la norma autonómica en principio se define como de desarrollo y ejecución de una ley autonómica, y esté en contradicción con la normativa estatal vigente cuando la norma reglamentaria se aprueba, no puede sino considerarse disconforme a derecho, mientras se parta de la naturaleza básica de la normativa estatal en cuestión, por cuanto que la Sala no estima procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad de la normativa básica, esto es, la recogida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de calidad de la educación, referida en el requerimiento dirigido por la Administración del Estado a la de la Comunidad Autónoma, así como en la demanda.

En este caso, hemos dicho que la Sala no efectúa pronunciamiento de inconstitucionalidad de la Ley Autonómica de Escuela Pública Vasca, no necesita efectuarlo, de forma contraria a como se lo plantea al Tribunal Constitucional, cuando en su sede resuelve los debate en relación con la constitucionalidad o no de la ley en relación con la normativa vigente en el momento en que efectúa el pronunciamiento, y ello para despejar con carácter general la duda sobre constitucionalidad de normas con rango de ley en relación con el bloque de la constitucionalidad, por lo que en hipótesis, como la normativa básica estatal puede variar, en relación con las distintas modulaciones que realicen las Cortes Generales, podrían, dado que la normativa estatal básica no supone derogación ni anulación por sí misma de la previa ley autonómica, recobrar efectividad las previsiones que en ella se incorporan cuando, y decimos en hipótesis, pueda desaparecer el ordenamiento jurídico básico tenido en cuenta en esta sentencia, a los efectos de justificar la disconformidad a derecho y por ello la nulidad de pleno derecho (Art. 62.2 Ley 30/1992 ) del Decreto recurrido, en cuanto que surge en contradicción con legislación básica estatal.

Todo ello, lleva a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad de pleno derecho del Decreto recurrido.

TERCERO

Como se exponía en el auto de medidas cautelares dictado por la Sala en el incidente dimanante de este procedimiento, la O. de 29.3.07 indica que se aplica el D. 116/97 de 13 de mayo, pero como resulta de la simple lectura del art. 4, se está aplicando la modificación del art. 4 introducida por el D. 91/05, de 19 de abril, suspendido por auto de ejecución provisional de la anterior sentencia dictada por la Sala. El art. 4 de la Orden se acomoda a las previsiones del art. 33.2 de la Ley 1/93 de 19 de febrero de la Escuela Pública Vasca, que contiene una regulación distinta de la establecida en el art. 134.1 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación, y del art. 87 de la Ley 10/2002 de 23 de diciembre (LOCE) derogada por la LO 2/2006 . De esta forma el art. 4 de la Orden no se acomoda a los requisitos establecidos en la LO 2/2006 . Al igual que no se acomodaba a los establecidos en el art. 87 de la Ley 10/2002 (LOCE ), que es la cuestión que se examinaba en la sentencia cuya fundamentación hemos transcrito. La Administración demandada mantiene la misma tesis que sustentó su posición en aquél recurso, en tanto no sea firme la sentencia dictada por la Sala. Los argumentos que se expusieron en aquél momento deben reiterarse, puesto que la D.F.5ª de la LO 2/2006 establece: Disposición Final Quinta .Título competencial

La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art. 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la Constitución. Se exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: arts. 5.5 y 5.6 ; 7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 18.4 y 18.5; 22.5; 26.1 y 26.2;

30.5; 35; 41.5; 42.3; 47; 58.4, 58.5 y 58.6; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y 67.8; 72.4 y 72.5 y 89; 90; 100.3; 101, 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2 y 106.3; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y 122.3; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124; 125; 130.1; 131.2 y 131.5; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y 7 ; y disposición final cuarta .

Es decir, no se excluye el art. 134.1 de la LO 2/2006, planteándose el debate en los mismos términos antes expuestos.

Por el Abogado del Estado se expone el mismo reproche dirigido contra el art. 4, en relación con los arts. 5 y ss de la Orden, art. 8, art. 10 y art. 11, en relación con el art. 133.3 y 4 LO 2/2006 ; art. 134.1 a) b) y c), art. 135 y 136 de la LO 2/2006, todos ellos de carácter básico. El mismo debate se plantea respecto de estos preceptos, sosteniendo la Administración demandada que los mismos se adecúan a la Ley 1/93 de la Escuela Pública Vasca, y al D. 116/97 que la desarrolla, y que en tanto no se declare su inconstitucionalidad resulta de aplicación para el control de la Orden que se impugna, aún cuando su contenido no se compadezca con la LO 2/2006. Como se expone en la sentencia antes transcrita la Sala no comparte esta posición, por entender que al tratarse de legislación básica estatal posterior a la Ley Autonómica 1/93, la norma de control de la legalidad de la Orden impugnada es la normativa básica estatal. Como hemos indicado, por la Administración demandada no se niega que el desarrollo reglamentario contenido en la Orden que se impugna, no se acomode a los preceptos indicados (a los que debemos añadir el art. 137 LO 2/2006 ), planteándose la cuestión en los términos de considerar aplicable la legislación autonómica, en tanto no se plantee cuestión de inconstitucionalidad; posición que no se comparte por la Sala por lo expuesto anteriormente.

En cuanto al alcance del pronunciamiento se limita a los preceptos concretos indicados por el Abogado del Estado, aún cuando en la parte dispositiva de interesa que se declare nula la totalidad de la Orden impugnada."

SEGUNDO

La Administración autonómica recurrente plantea en su escrito de interposición dos motivos de casación, el primero con fundamento en el artículo 88.1.a) LRJCA, "ya que se ha producido un exceso de jurisdicción que infringe el artículo 4 LJCA, el artículo 5 de la LOPJ y vulnera la reserva de jurisdicción al Tribunal Constitucional en el control formal y material de las leyes", pues "en definitiva la sentencia recurrida declara la nulidad de la Orden por contradicción con la normativa estatal básica e inaplica la ley autonómica de la que deriva y cuyo contenido es el mismo que el de aquél. Con este planteamiento se está convirtiendo el recurso contencioso-administrativo en un cauce más para atacar la constitucionalidad de la Ley autonómica y se está vulnerando el requisito imprescindible de analizar su adecuación a la ley de la que proviene, de analizar el carácter de su contenido en relación con lo que debe entenderse por normativa básica, y de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, cuando, como en este caso, el Tribunal sentenciador advierte una contradicción con la normativa estatal vigente".

El segundo de los motivos de casación se funda en el artículo 88.1.d) de la LRJCA sosteniendo que la sentencia recurrida "incurre en la vulneración del artículo 9.3 de la CE, artículo 1.2 del CC y artículo 51 de la Ley 30/92, en cuanto al respeto debido a la jerarquía normativa como uno de los elementos del principio de seguridad jurídica", así como de "los artículos 149.1.18 y 30 en relación con el artículo 27 de CE preceptos presentes en el debate procesal de las partes".

Se opone al recurso de casación el Abogado del Estado solicitando se dicte sentencia "declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma" argumentando que la norma vigente al tiempo de dictarse la Orden no era otra que la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, de eficacia en todo el territorio nacional y posterior a la ley autonómica 1/93, de la Escuela Pública Vasca, y que "la sentencia de instancia no declara la inconstitucionalidad de la ley vasca, sino que se limita a aplicar la norma básica del Estado posterior a aquella".

TERCERO

Esta Sala, por sentencia de 7 de abril de 2009 dictada en el recurso de casación 4418/2006 ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de 4 de abril de 2006 sobre la que se apoya esencialmente la Sala de instancia para anular parcialmente la Orden de 29 de marzo de 2007.

Este criterio ha sido reiterado por sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2009, por la que se desestima el recurso de casación nº 832/2008, interpuesto igualmente por la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 2ª, en el recurso núm. 363/06, interpuesto por la Administración del Estado, contra la Orden de 18 de enero de 2006 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se declara abierto el proceso electoral para proceder a la elección de los Órganos Unipersonales de Gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dada la identidad de partes, fundamentos de las sentencias de instancia y motivos de los recursos de casación, y en base a los principios de unidad de doctrina e igualdad, debe resolverse el presente recurso de casación en los mismos términos en que lo hemos efectuado en las citadas sentencias de 7 de abril y 15 de diciembre de 2009 .

Procede, pues, limitarnos a reproducir lo expuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2009, (rec. 832/2008 ) para rechazar los motivos de casación aducidos:

" TERCERO .- Mediante sentencia de 7 de abril de 2009 dictada en el recurso de casación 4418/2006 este Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la sentencia de 4 de abril de 2006 sobre la que se apoya esencialmente la Sala de instancia para anular la norma reglamentaria.

Y así en su FJ 3º se dice " Lejos de incurrir en las infracciones que se denuncian, lo que la Sala de instancia hace es aplicar correctamente uno de los principios o efectos que rigen las relaciones existentes entre la normativa estatal básica y la autonómica de desarrollo: el denominado de desplazamiento de la ley autonómica previa por la posterior ley estatal básica.

En nuestra sentencia de 13 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación número 2602/2000

, sintetizamos el sistema de relaciones existente entre el ordenamiento estatal, de un lado, y los distintos ordenamientos autonómicos, de otro, señalando en lo que ahora importa lo siguiente: Que los principios de unidad y de jerarquía informan internamente cada uno de ellos, siendo el de competencia, y no esos otros dos, el que rige la articulación entre ambos ordenamientos. Que el reconocimiento por virtud de este principio de un ámbito propio para el ordenamiento autonómico, se produce sin perjuicio de la articulación de éste y del estatal en el "supraordenamiento" constitucional, de suerte que la separación entre ordenamientos no es absoluta, sino que encuentra una articulación superior en la Constitución como norma fundamental o norma "normarum". Y que cuando el reparto competencial actúa sobre una misma materia mediante el concurso, para su regulación global, de normas estatales básicas y autonómicas de desarrollo, surgen entonces entre ambas los efectos denominados de preclusión y de desplazamiento . Por el primero, queda cerrada para la norma autonómica, sin posibilidad de que ésta la replantee, la regulación que como propia del Estado global, del Estado en su integridad, haya hecho la previa norma estatal básica. Y por el segundo, queda desplazada la autonómica previa por la estatal básica posterior: ésta, en lo que dispone con tal carácter, desplaza a aquélla, que queda inaplicable e ineficaz hasta tanto no varíe o se modifique, haciéndolas compatibles, la estatal básica.

A ese principio o efecto denominado de desplazamiento se ha referido este Tribunal Supremo en diversas ocasiones (así, entre otras, en sus sentencias de 19 de septiembre de 2006, 11 de mayo y 7 de septiembre de 2007 y 30 de julio de 2008 ). Y lo ha aplicado de modo coincidente a como lo aplica la Sala de instancia en la sentencia recurrida, en un supuesto cuyo planteamiento inicial era similar al de autos: norma autonómica (Ley Valenciana 6/1994 ) anterior a la básica estatal (Ley 7/1997 ); y norma reglamentaria (Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia) aprobada en virtud de lo previsto en la ley autonómica, pero después de la entrada en vigor de la estatal básica y contradiciendo a ésta.

En tal supuesto (sentencia de 20 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación número 4381/2003 ), y ante motivos de casación que también denunciaban, en esencia, la infracción consistente en inaplicar una ley autonómica sin plantear previamente la cuestión de inconstitucionalidad, respondió este Tribunal negando que tales motivos pudieran ser acogidos: "lisa y llanamente -decíamos- porque la Sala de instancia no declara inconstitucional ni nula ninguna norma con rango de Ley, sino que se limita, como le compete, a seleccionar la norma aplicable; labor en la que le es perfectamente lícito «desplazar» una Ley autonómica cuando otra posterior, estatal, ha declarado el carácter de legislación básica de una determinada regulación a la que no se ajusta la establecida en aquélla".

Y en el FJ 4º al desestimar el motivo tercero análogo al aquí suscitado como segundo se afirma " De entrada, causa extrañeza la ausencia de comentario a aquello que también dijo la Sala de instancia en su sentencia, a saber: que tenía en cuenta que no consta que la Comunidad Autónoma se hubiera alzado ante el Tribunal Constitucional en relación con la nueva legislación básica del Estado aquí en cuestión, por lo que desde la perspectiva del normal desarrollo institucional había de considerar, en principio, que se asume la declaración como básica por la normativa estatal. A lo que añadía que ello se produjo en relación con esta materia ya incluso desde la reforma operada por la Ley Orgánica 9/1995, a la que sí adaptó su regulación reglamentaria la Comunidad Autónoma del País Vasco, estando vigente la Ley 1/1993 de la Escuela Pública Vasca, a través del Decreto 116/1997, que es el que modifica el Decreto impugnado.

Pero en todo caso, una vez que dicha Sala afirmó también en su sentencia que no estimaba procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad de la normativa básica recogida en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, hubiera debido la parte alegar, no sólo que la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, lo cual es obvio, sino, más bien y con la precisión debida (exigencia que no se satisface con lo que se dice en el inciso final del párrafo tercero del folio 12 del escrito de interposición, ni desde luego con la mera remisión a lo alegado en la instancia y ya valorado por el Tribunal "a quo"), las razones jurídicas que a su juicio pudieran abonar esa tesis meramente anunciada y enunciada de que las concretas normas estatales concernidas pueden no ser básicas. Con ello habría colaborado, como le es obligado, en la función de este Tribunal, al que hubiera debido pedir además, para ser congruente con su tesis, el correlativo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de aquella Ley Orgánica.

CUARTO

Ninguna duda ofrece que el recurso no puede prosperar.

Si carece de eficacia y validez el Decreto 91/2005, por haber sido declarado nulo, es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante una Orden del Consejero de Educación.

Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación del Decreto 91/2005, de 19 de abril, por el que se regula el procedimiento de elección de los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan anulados cuantas normas de desarrollo se ampare en aquel.

Estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de una disposición general de superior rango, Decreto, se comunica a la posterior aprobación de un instrumento jurídico de desarrollo, Orden, siendo innegable la relación de causalidad entre el primero y la segunda ulterior.

La primigenia invalidez repercute, por tanto, en la validez del instrumento jurídico de desarrollo ya que la disposición inválido no produce efectos (conclusión, "a sensu contrario" del art. 64 LRJAPAC ).

Debe atenderse a la doctrina contenida en la STS 22 de julio de 1992 recurso apelación 3584/90, reiterada en 23 de setiembre de 2008, recurso 6967/2005. Dice la sentencia inicial en su FJ 4º que "Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél".

No hay aquí independencia de la Orden frente al Decreto.

Se desestiman conjuntamente todos los motivos."

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia que dictó, con fecha 5 de febrero de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso num. 740/2007, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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