STSJ Aragón 201/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAR:2017:715
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 251 del año 2014-SENTENCIA: 00201/2017

SENTENCIA NÚM. 201 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Carmen Muñoz Juncosa

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 251 de 2014, interpuesto por D. Pelayo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Óscar Bermúdez Melero y asistido por el Letrado D. Javier Fanlo Insa, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 29 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-adminis trativo seguido en dicho Juzgado con el número 304 de 2013 ; siendo parte recurrida, la COMARCA DEL BAJO CINCA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2014, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente con el límite de 720 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 17 de mayo de 2017.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Pelayo, Concejal de la Comarca del Bajo Cinca, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada en escrito dirigido al Presidente de la misma, presentado el 1 de marzo de 2013, de que, en su condición de miembro no adscrito, tras haberse apartado del Grupo del Partido Aragonés del Consejo Comarcal, fuera incluido en todas las Comisiones Informativas de la Comarca.

La sentencia recurrida, tras efectuar un relato histórico de hechos no discutidos y rechazar la causa de inadmisibilidad que había invocado la demandada, parte del artículo 44.1 -que transcribe- del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comarca, referido a la constitución de las Comisiones Informativas, cuyo contenido considera amplio y la concreción de su previsión estrictamente política, y sin estimar necesario, frente a una eventual divergencia de tal precepto con el artículo 73.3 de la Ley de Bases del Régimen Local, la anulación del mismo por impugnación indirecta, ni el planteamiento de una cuestión de ilegalidad, ni menos de inconstitucionalidad, bastando -dice- una interpretación integradora del Reglamento conforme a la Ley, en cuanto al derecho abstracto del miembro no adscrito, rechaza la pretensión del recurrente, de que se declare su derecho a ser miembro de todas las comisiones informativas, con base a las razones que seguidamente expone, y que en esencia son: que las Comisiones se integran por un número menor de miembros que los colegios en que surgen y en su aportación proporcional es posible que queden fuera de ellas grupos políticos (o miembros no adscritos), con un respaldo democrático menor, sin que el actor, que estuvo de acuerdo -cuando formaba del grupo político con el que concurrió a las elecciones- con el sistema de Comisiones establecido en virtud del acuerdo comarcal de 3 de agosto de 2011, aporte una propuesta concreta de distribución proporcional con atención a grupos, número integrantes de cada grupo y miembros no adscritos, y mediante una regla objetiva de distribución proporcional objetiva que justifique su derecho concreto -el abstracto no lo cuestiona- a incluirse en las comisiones referidas, al parecer evidente -añade- que el mero hecho de concurrir en política como tránsfuga no puede ni debe implicar un beneficio o privilegio especial frente a los consejeros que concurren agrupados, ni el abandono de la formación en la que estaba integrado conlleva el derecho automático a integrarse en todas las comisiones; que la composición de las comisiones ha de acomodarse a la proporcionalidad que exista, siendo una de las formas de medir la proporcionalidad de una opción política la de atender al número de votos concretos obtenidos por cada formación, siendo imposible saber en caso de un tránsfuga que votos ha recibido en atención a su persona, y de hecho considera el Juzgador que cabría presumir que el porcentaje de votantes que le hubieran elegido sabiendo el posterior abandono de la formación tendería a cero; y que el actor, con su acción judicial, intenta transformar un estatus político en la Comarca establecido por una votación de 3-8-11 en la que él mismo participó votando a favor, por lo que va contra sus propios actos esgrimir ahora lesiones de derechos fundamentales provenientes de un estado de cosas que el mismo conformó con su voto.

SEGUNDO

Disconforme la Comarca demandada con el referido pronunciamiento interpone el presente recurso de apelación, comenzando, en su alegación previa, impugnando el fundamento de derecho primero de la sentencia por la, a su juicio, insuficiente relación de hechos probados en relación con el material documental existente en los autos. Motivo impugnatorio que no puede prosperar desde el momento en que no es exigible en el orden contencioso administrativo que la sentencia contenga una relación de hechos probados -a diferencia de lo que ocurre en el orden penal y laboral-, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, y, por otro lado, el que determinados antecedentes fácticos no figuren en el "relato histórico" no discutido del que parte el Juzgador, no permite concluir que hayan sido por él ignorados, y sí, solo, que no los ha considerado de relevancia al enjuiciar el caso; como tampoco impide a esta Sala tomarlos en consideración. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de marzo de 2010 " en el orden contenciosoadministrativo, no se exige una previa declaración específica de hechos probados, pues como nos recuerda la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cinco recurso de casación 8415/2002 éstos son innecesarios según los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el último inciso del aparto 2 del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, de supletoria aplicación al proceso contenciosoadministrativo según la Disposición final primera de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que al referirse al contenido de la sentencia precisa:"y los hechos probados, en su caso", de donde se infiere que sigue siendo válida la doctrina de esta Sala

establecida en la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil tres recurso de casación número 1265/1998, que señala que las sentencias expresarán "los hechos probados, en su caso, pero esta exigencia a lo que obliga es a dejar claro cuáles son los datos fácticos que el órgano jurisdiccional sienta como ciertos y asume como base de los razonamientos empleados para fundar jurídicamente su fallo y resulta atendido este requisito tanto en cuanto se incluye un relato fáctico directamente en la sentencia, como cuando ésta acoge, de manera explícita o implícita, los que fueron alegados por una de las partes litigantes" ". En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 26 de enero de 2010, señala que " la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia. La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados ".

Tampoco puede acogerse la invocada incongruencia omisiva en la que considera el recurrente incurre el Juzgado, por no responder en los fundamentos de derecho cuarto y quinto a la cuestión planteada de la vulneración de su derecho a la participación política garantizado en el artículo 23 de la Constitución, por su inadmisión a las Comisiones Informativas. En efecto, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 31 de octubre de 2007, con cita de otras anteriores, la congruencia " no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR