STS, 26 de Enero de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:241
Número de Recurso601/2006
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

601/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta en nombre y representación de Dª Sacramento , Dª Agueda , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Rosana , D. Aureliano , Dª Amelia , Dª Diana y D. Ernesto contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 330/04, interpuesto por Dª. Sacramento , Dª Amelia , Dª Diana , D. Aureliano , D. Ernesto , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Agueda , Dª Rosana y Dª Ramona contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, en expediente nº NUM000 , que desestimó los recursos interpuestos contra otra resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, de 14 de julio de 1997, que autorizó a la empresa "Colegio Santa Rosa de Lima" entre otros extremos a la extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla en expediente de regulación de empleo nº NUM001 . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y D. Santiago , Dª Brigida y Dª Eva , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 330/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia, con fecha 3 de octubre de 2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, en representación de Dª. Sacramento , Dª Amelia , Dª Diana , D. Aureliano , D. Ernesto , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Agueda , Dª Rosana y Dª Ramona , contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, en expediente nº NUM000 , y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª.

Sacramento , Dª Amelia , Dª Diana , D. Aureliano , D. Ernesto , Dª Coral , Dª Hortensia , y Dª Ramona se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de febrero de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sacramento y otros, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 330/2004, en relación con los motivos primero a tercero y la inadmisión de los restantes motivos de casación (cuarto a octavo ambos inclusive) y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de D. Santiago , Dª Brigida y Dª Eva formaliza, con fecha 12 de mayo de 2009 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

Por providencia de 2 de junio de 2009, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Por auto de esta Sala de 9 de junio de 2009 , se acuerda tener por desistido del presente recurso de casación a uno de los recurrentes, Dª Amelia , continuando el procedimiento respecto a los otros recurrentes.

SEPTIMO

Por providencia de 6 de noviembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Sacramento , Dª Agueda , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª

Rosana , D. Aureliano , Dª Amelia , Dª Diana y D. Ernesto interpone recurso de casación 601/2006 contra la sentencia desestimatoria de fecha de octubre de

2005, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 330/04 , deducido por Dª. Sacramento , Dª Amelia , Dª Diana , D. Aureliano , D. Ernesto , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Agueda , Dª Rosana y Dª Ramona contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, en expediente nº NUM000 , que desestimó los recursos interpuestos contra otra resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, de 14 de julio de 1997, que autorizó a la empresa "Colegio Santa Rosa de Lima" entre otros extremos a la extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla en expediente de regulación de empleo nº NUM001 .

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que refleja que "la causa en la que las resoluciones impugnadas basan su autorización de dicha regulación de empleo es la de la fuerza mayor prevista en el artículo 51.12 del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995 , siguiendo el procedimiento establecido en dicho precepto. La causa de fuerza mayor deriva de la ejecución de la sentencia de 19 de marzo de 1996, dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Recurso de Casación nº 2925/1992 que estima parcialmente la pretensión de los recurrentes en el sentido de ordenar el desalojo y la puesta a disposición a favor de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM002 de la CALLE000 de esta capital a la terminación del curso escolar que corriese a la terminación de dicha sentencia. En la citada finca ha tenido su sede el "Colegio Santa Rosa de Lima".

Ya en el SEGUNDO consigna que consta en los autos que "la finca antes aludida pertenecía en propiedad común y proindiviso a los ahora demandados D. Jose Antonio y su esposa Doña Sofía , Doña Eva , Don Santiago y su esposa Doña Brigida . Estos tres ulteriores comuneros demandaron a los dos mencionados en primer lugar para que desalojaran y pusieran a disposición de la Comunidad la finca en común, pretensión que fue denegada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid y la Sección 8ª de la Audiencia Provincial y estimada parcialmente por el Tribunal Supremo según se ha indicado anteriormente.

La ejecución de dicha sentencia da lugar al cese de la actividad empresarial de naturaleza docente que se ejercía en la finca desalojada.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4, de 16 de junio de 2004, rec. 1478/02 , confirma la autorización de un expediente de regulación de empleo por considerar que el desalojo del local donde se desarrolla la actividad laboral, a causa del derribo del mismo, es suficiente causa obstativa de dicha actividad empresarial y confiere viabilidad a la extinción de los contratos de trabajo por medio del procedimiento de regulación de empleo".

En el TERCERO menciona que los demandantes sustentan su pretensión anulatoria en "la existencia de un fraude procesal y legal sobre la hipótesis de que la verdadera y real empresa no sólo está integrada y constituida por D. Jose Antonio y su esposa Doña Sofía , sino también y conjuntamente por los otros tres comuneros, si bien estos últimos simularon su exclusión y desvinculación de dicha empresa o comunidad de intereses, bien de forma fraudulenta, bien por desavenencia de intereses, por incumplimiento de pactos secretos por parte del titular aparente de la empresa D. Jose Antonio que dejó de abonar al resto de los co-empresarios sus cuotas de beneficios, a partir de 1986.

Para acreditar dichas alegaciones la parte actora lleva a cabo un minucioso y exhaustivo examen y rastreo de las alegaciones y pruebas efectuadas en los procesos de primera instancia y apelación, de las que deduce la existencia de tal comunidad empresarial que ha forzado fraudulentamente el cambio de destino de la finca haciendo desaparecer la empresa".

Finalmente en el CUARTO rechaza la pretensión actora afirmando que "aunque deba admitirse la falta de claridad suficiente en las relaciones de los comuneros entre sí, que aparecen insuficientemente explicadas, sin embargo, ello no puede tener el alcance probatorio que pretende dicha parte de manera que tales fundadas conjeturas puedan alcanzar el grado de convicción indiscutible.

Debe también considerarse como muy dudosa la intervención de la parte actora de realizar una nueva valoración de la prueba procesal para llegar a unas consecuencias y conclusiones si no deducen de la sentencia de casación, si divergente de la misma. En este sentido debe señalarse que el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia, afirma que "no se ha probado, ni intentado siquiera, que existiese ninguna clase de contrato asociativo entre demandante y demandados para la explotación negocial del centro docente, por lo que es incuestionable que los comuneros demandados se hallan en posesión exclusiva del inmueble por su sola condición de comuneros y también lo es que no hay ninguna norma que excluya a los demás para siempre de aquella posesión por el hecho de que la actividad de enseñanza sea de carácter social y que tal posesión tenga que seguir siendo siempre de los comuneros demandados.

Aún en el supuesto en que se llegase a la conclusión, en este proceso de la existencia de una organización empresarial oculta, integrada por todos los comuneros, tal circunstancia no sería suficiente causa como para acordar la nulidad de las resoluciones administrativas que autorizan el expediente de regulación de empleo, pues sobre la supuesta realidad de una estructura empresarial integrada por todos los comuneros prevalece la decisión mayoritaria de dicha comunidad sobre el desalojo y puesta a disposición del inmueble sede del Colegio, con el consiguiente cierre del mismo. La clave de tal decisión se encuentra en el párrafo que contiene el Fundamento de Derecho antes glosado cuando afirma que " El carácter docente del destino del edificio puede perfectamente cesar si el interés mayoritario de los comuneros así lo decidiese, pues el artículo 398 del Código Civil no queda inaplicable porque el destino actual interese socialmente". Ello es así, incluso en el supuesto en que se estime probado que los comuneros mayoritarios que fuerzan el cambio de destino están integrados en el núcleo empresarial, extremo que no se considera suficientemente probado. En el criterio jurisprudencial antes referido puede residir la explicación sobre la indicación contenida en el Tercer Fundamento de Derecho relativa a la necesidad de que la comunidad se responsabilice de las consecuencias de todo orden que implique el cambio de destino que se de a la finca en relación con el que tenía. Esta indicación constituye la base para una reclamación por daños y perjuicios que los recurrentes pueden dirigir contra la comunidad de propietarios, sin que tal pretensión pueda ser objeto ahora de reconocimiento, pues ni ha sido planteada ni es objeto directo de este proceso dirigido al control de legalidad de los actos administrativos".

Todo ello determina la desestimación de este recurso.

SEGUNDO

Dado el contenido del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 29 de enero de 2009 los ocho motivos de recurso quedan reducidos a los tres primeros al haber sido inadmitidos los restantes por falta del preceptivo juicio de relevancia.

  1. Un primer motivo conforme al 88. 1) de la LJCA por infracción de las formas que rigen los actos garantías procesales en relación al artículo 60.1 y 4. de la LJCA, y la jurisprudencia del TS Saña 4ª , Sentencias de 23 de marzo de 1982, Sala 3ª , Sentencias de 30 de diciembre de 1988, 26 de julio de 1991, 4 de diciembre de 1992 , y en relación a los artículos 299, , y , 301.1, 317 y de la LEC, todo ello por cuanto la no admisión de las pruebas propuestas por la recurrente, causan falta de tutela judicial efectiva y la sitúan en indefensión, infringiéndose así el artículo 24.1 de la CE .

    Arguye que las pruebas propuestas debieron admitirse al señalar la Sala sentenciadora las fundadas conjeturas. Sostiene que constituye una contradicción de la sentencia al afirmar que no ha quedado probado un hecho e impedir fuere probado.

    1.1. La parte personada como recurrida objeta la admisión del recurso ante la inexistencia de fijación de cuantía que no reputa superior a 25 millones de pesetas.

    Entrando en el fondo del motivo interesa su rechazo al no expresar la parte qué prueba solicitó, qué

    hechos quería probar. Manifiesta fue interesada una amplia prueba, admitiéndose parcialmente la misma respecto de la que se pronuncia la Sala en el FJ 4º, pues respecto del resto, sostiene, había elementos en los procesos anteriores.

    1.2. Nada argumenta la Comunidad Autónoma de Madrid al haber dejado caducar el trámite de oposición al recurso.

  2. Un segundo motivo conforme al art. 88.1 c) por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, siendo así que, el artículo 209, regla 2ª de la LEC viene a contener la exigencia de que las Sentencias en los Antecedentes de Hecho han de contener las pruebas que se hubieren propuesto y practicado, y dado que no se ha hecho así, ello provoca la infracción del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva e indefensión.

    Insiste en que no pudo probar los hechos que pretendía al haber sido rechazadas las pruebas propuestas -interrogatorio de comuneros, oficios, etc.- por lo que entiende no hay prueba que justifique la resolución de instancia.

    2.1. La parte recurrida reputa falaz el motivo dado el contenido de la STS de la Sala de lo Civil de 19 de marzo de 1996 de la que transcribe:

    "Nada consta probado en las sentencias de instancia que esa posesión exclusiva beneficie a los demás comuneros".

    "No se ha probado, ni intentado siquiera, que existiese ninguna clase de contrato asociativo entre demandantes y demandados para la explotación negocial del centro docente, por lo que es incuestionable que los comuneros demandados se hallan en la posesión exclusiva del inmueble por su sola condición de comuneros".

    "El carácter docente del destino del edificio puede perfectamente cesar si el interés mayoritario de los comuneros así lo decidiese, pues el art. 398 C.c . no queda inaplicable porque el destino actual interese socialmente".

    Insiste en que aquí solo debe debatirse si existe o no fuerza mayor por lo que las pruebas inadmitidas fueron ajustadas a derecho.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. c) LRJCA , se consideran infringidos el artículo 209, regla

    1. y 2ª de la LEC, en lo referente a la exigencia de que las sentencias y los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho han de contener las pruebas que se hubieran propuesto y practicado, y al no haberse hecho así, se produjo la infracción del artículo 248.3 de la LOPJ y del artículo 24.1 de la CE por falta de tutela judicial efectiva, indefensión y falta de motivación.

    Imputa a la sentencia ausencia de hechos probados rechazando los derivados de la sentencia civil.

    Agrega falta de motivación.

    3.1. La parte recurrida insiste en que el motivo es reiterativo enunciando solo titulo sin razonamientos.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril, STC

174/2005, de 4 de julio ).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio ).

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003, rec. de casación 5632/98 ). Y debe admitirse la prueba cuando la cuestión a resolver precisa del análisis y valoración de datos de carácter fáctico (STS 27 mayo 2009, rec. de casación 3791/2007, STS 18 de junio de 2009, rec. de casación 1875/2007 ).

Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 26 de mayo de 2003, recurso de casación 3963/1999 ).

CUARTO

Debe recordarse que el Tribunal Constitucional afirma que "es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" (STC 24/1984, de 23 de febrero FJ 3 ). Acepta el Tribunal Constitucional que "unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia" aunque añade que "también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse luego de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento, porque en la realidad jurídica no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron" (STC 231/2006, de 17 de julio , FJ 3 , con cita de otras anteriores).

Por ello, realizado un determinado aserto por el orden jurisdiccional civil respecto a la existencia o inexistencia de un determinado contrato de aquella naturaleza resulta plenamente razonable que el orden jurisdiccional contencioso administrativo admita aquella manifestación sin necesidad de practicar prueba alguna en sede contencioso-administrativa.

Debe insistirse en que se trata de un pronunciamiento realizado por los tribunales y juzgados del orden civil sobre una materia que le es propia constituyendo, por otro lado, cosa juzgada.

No puede pronunciarse el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 3 LJCA ) sobre una cuestión (relaciones entre comuneros) que corresponde al orden civil máxime cuando no es prejudicial, a los solo efectos del proceso (art. 4 LJCA ) sino que se trata de una cuestión respecto de la que existe sentencia firme del orden jurisdiccional civil.

Aquí la Sala de instancia rechaza las pretensiones de la actora en razón a obtener unas conclusiones distintas de las contenidas en los pronunciamientos del orden civil por lo que no cabe decir que la sentencia impugnada incurra en contradicción.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

La vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de

"hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley

1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión (STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ).

SEXTO

A la vista de lo argumentando en los fundamentos jurídicos precedentes procede desestimar conjuntamente el segundo y el tercer motivo del recurso.

La ausencia de consignación en los antecedentes de hecho de las pruebas propuestas y practicadas constituye una irregularidad formal respecto a lo ordenado por el art. 209, apartados 1 y 2 LEC , pero, en modo alguno, invalida la sentencia y, menos aún, puede calificarse como causante de indefensión. No debe olvidarse que en el seno del proceso constan documentadas las pruebas admitidas y las practicadas con el resultado obtenido por lo que carece de fundamento argüir indefensión ante la ausencia del mencionado reflejo en los antecedentes de hecho.

Y debemos reiterar la inexistencia de obligación de consignación en un apartado expreso de hechos probados en la redacción de la sentencia que se pronuncia en el orden contencioso administrativo al no contener tal exigencia la norma procesal que ordena la jurisdicción contencioso administrativa.

Cuestión distinta es que la Sala incumpla la obligación de expresar motivadamente cuál es la razón, prueba, etc que conduce a la estimación o desestimación de la pretensión. Y tal incumplimiento aquí no ha acontecido desde el momento en que la Sala expone toma en cuenta los hechos declarados probados por el orden jurisdiccional civil.

Realizado un determinado aserto por el orden jurisdiccional civil respecto a la existencia o inexistencia de un determinado contrato de aquella naturaleza resulta plenamente razonable que el orden jurisdiccional contencioso administrativo admita aquella manifestación. Recordemos que el Tribunal Constitucional afirma que "es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica" (STC 24/1984, de 23 de febrero FJ 3 ).

No prosperan los motivos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrida. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrente la cantidad de 3000 euros a satisfacer exclusivamente a la parte personada como recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª Sacramento , Dª

Agueda , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Rosana , D. Aureliano , Dª Amelia , Dª Diana y D. Ernesto contra la sentencia desestimatoria de fecha de octubre de

2005, dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 330/04 , deducido por Dª. Sacramento , Dª Amelia , Dª Diana , D. Aureliano , D. Ernesto , Dª Coral , Dª Hortensia , Dª Agueda , Dª Rosana y Dª Ramona contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, en expediente nº NUM000 , que desestimó los recursos interpuestos contra otra resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo, de 14 de julio de 1997, que autorizó a la empresa "Colegio Santa Rosa de Lima" entre otros extremos a la extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla en expediente de regulación de empleo nº NUM001 , la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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