STS, 27 de Mayo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:3384
Número de Recurso3791/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMISIÓN GESTORA DE LA COFRADÍA DE PESCADORES DE CORRUBEDO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodriguez Puyol, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 1 de marzo de 2007, sobre reactivación de la Cofradía de Pescadores de Corrubedo.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA y la COFRADIA DE PESCADORES DE CARREIRA Y AGUIÑO, ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4005/2003 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 1 de marzo de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COFRADIA DE PESCADORES DE CORRUBEDO contra la resolución de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, de fecha 29 de octubre de 2002, desestimatoria de la solicitud formulada por D. José Romasanta López, en nombre y representación de la Comisión para la constitución de la Cofradía de Corrubedo, relativa a la reactivación de la indicada Cofradía y en todo caso a dotarla de personalidad jurídica; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la COMISIÓN GESTORA DE LA COFRADÍA DE PESCADORES DE CORRUBEDO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión, en concreto, los artículos 24 de la Constitución y 60 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas al "onus probandi", artículo 1214 CC en relación con el artículo 24 de la CE y de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que "...dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare:

  1. La estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la reactivación y en todo caso dotación, y reconocimiento de personalidad jurídica a la Cofradía de Pescadores de Corrubedo en el ámbito territorial señalado en la solicitud realizada ante la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos que comprende desde Punta Falcoreira hasta Rio Sieira.

  2. Subsidiariamente, se repongan las actuaciones procesales al instante anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala de Instancia reciba el proceso a prueba y tras los trámites oportunos dicte nueva sentencia, o en su caso mande reponer las actuaciones al momento en que se ha incurrido en la falta, para que por la Sala se acuerde una decisión sobre el recibimiento del proceso a prueba no lesiva del referido derecho fundamental".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se inadmita o desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la COFRADIA DE PESCADORES DE CARREIRA Y AGUIÑO, se opuso igualmente al recurso interpuesto y, suplica a la Sala que "...desestime el recurso de casación confirmando la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su inciso inicial, que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

SEGUNDO

Según la sentencia de la Sala de instancia, entre los "hechos" de cuya acreditación depende la estimación de la pretensión actora se encuentran: (1) que las tres cuartas partes de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial en el que se pretende establecer la Cofradía hubieran mostrado su conformidad; y (2) que se facilite un estudio económico de viabilidad de la Cofradía pretendida.

A tales "hechos", y a un tercero, se refirió la actora en las letras A y C del cuarto de los HECHOS de su escrito de demanda, para afirmar que concurrían.

La tesis contraria, de que tales "hechos" no debían tenerse por acreditados, la expresó la Administración en los números 2, 3 y 4 del apartado de su escrito de contestación dedicado al fondo del asunto.

TERCERO

Concurrían, pues, los requisitos expresados en aquel artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción : existía disconformidad en los hechos, y estos eran de trascendencia para la resolución del pleito. Lo eran también para el propio órgano jurisdiccional, pues éste desestimó el recurso contencioso-administrativo precisamente por no tener por acreditados aquellos dos "hechos", únicos a los que se refiere en su sentencia.

CUARTO

En el otrosí de su escrito de demanda solicitó la actora que se recibiera el proceso a prueba, que versará, decía, "sobre la veracidad de los puntos de hecho expuestos en la presente litis [...] y que consistirá fundamentalmente en pericial judicial al objeto de contrastar los datos de viabilidad objeto de discrepancia [...], documental [...], testifical [...]".

Además, en dicho escrito, tal y como resulta de su HECHO cuarto, sí había expresado en forma ordenada los puntos de hecho objeto de discrepancia, y, por tanto, aquellos sobre los que habría de versar la prueba. Entenderlo de otro modo supondría una lectura en exceso formalista de lo que exige el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción, no acomodada al requerimiento constitucional de que las normas procesales se interpreten y apliquen en la forma más favorable posible a la efectividad de los derechos fundamentales que puedan estar en juego (en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, incluidos en el artículo 24, números 1 y 2, de la Constitución).

QUINTO

Por tanto, erró la Sala de instancia cuando en su auto de fecha 19 de febrero de 2004 denegó el recibimiento del pleito a prueba. Y erró, aún con más motivo, cuando en el único razonamiento jurídico de dicho auto citó el artículo 60.2 de dicha Ley para basar su decisión; y, sobre todo, cuando expresó, como razón de la denegación, que "no se aprecia en el caso que los concretos extremos a los que se pretende referir el recibimiento a prueba [...] alcancen una trascendencia que exigiera, para la adecuada decisión del recurso, una respuesta positiva a dicha solicitud". Tan es así que, como hemos dicho, desestimó el recurso contencioso-administrativo precisamente por no tener por acreditados aquellos dos "hechos".

Y volvió a hacerlo al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra ese auto; pues la actora fundamentó dicho recurso en que la prueba podía "ser relevante para despejar cualquier duda que pudiese existir respecto al cumplimiento de los requisitos exigibles"; volviendo a decir la Sala de instancia, en el único razonamiento jurídico de su auto de 24 de junio de 2004, que "los argumentos contenidos en el escrito de recurso de ninguna manera desvirtúan la fundamentación de la resolución recurrida".

SEXTO

No es ocioso añadir, por ser el criterio o interpretación que consideramos acertado, que cuando una cuestión a resolver en un proceso precisa del análisis y valoración de datos o circunstancias de carácter fáctico, como lo son, en el caso de autos, los que componen aquellos dos "hechos", el órgano judicial, aunque crea tener clara la solución que proceda por el solo examen de los elementos de juicio aportados hasta ese momento, no puede negar el recibimiento del proceso a prueba si la parte lo ha solicitado en debida forma y ha expresado como puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba los relacionados con aquella cuestión. Si actúa de otro modo, impide aportar a la parte datos o circunstancias de aquel carácter que crea que pueden ser útiles para la defensa de su tesis, y lo impide por decisión única del órgano judicial, no por causa imputable a la desidia o mal proceder procesal de la parte. Le causa indefensión y vulnera, así, una de las garantías que forman parte del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva.

SÉPTIMO

No vemos en los escritos de oposición de las partes recurridas razones que contradigan fundadamente lo hasta aquí expuesto. En consecuencia, procede acoger el primero de los motivos de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión; citando en concreto, como normas infringidas, los artículos 24 de la Constitución y 60 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comisión Gestora de la Cofradía de Pescadores de Corrubedo interpone contra la sentencia que con fecha 1 de marzo de 2007 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4005 de 2003. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto; ordenando, como ordenamos, reponer las actuaciones al estado y momento en que se dictó por la Sala de instancia el auto de fecha 19 de febrero de 2004, para que, sustituyéndolo por otro en el que se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, se sigan tras él los sucesivos trámites del procedimiento hasta su terminación. Sin imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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