SAP Alicante 360/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:2371
Número de Recurso279/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 279 (C-148) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 233/15

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 360/2017

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a doce de septiembre del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el número 233/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Alejandra, representada en este Tribunal por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigida por el Letrado D. Javier Beltrán Doménech; y como parte apelada los co-demandados, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA), representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Jesús García Alcocel; y la mercantil Clínica Vistahermosa S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Pedro Antonio Sillero Olmedo. Ambos apelados han presentado escrito de oposición al recurso de la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 233/15, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por Dª Alejandra

, representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo contra la compañía de seguros ASISA S.A., representada la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero frente a la Clínica Vistahermosa S.A., representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de junio de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 279/C-148/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita en su demanda Dª. Alejandra, indemnización a la clínica Vistehermosa, a cuyo servicio de urgencia acudió el día 28 de diciembre de 2004 como beneficiaria de MUFACE y en tanto dicha prestación sanitaria estaba concertada con la aseguradora ASISA, contra la que también dirige su pretensión, por razón de las lesiones, temporales y definitivas padecidas con ocasión de una prueba diagnóstica de laparascopia, que califica de innecesaria y defectuosamente ejecutada por la Dra. Julia, designada en el centro hospitalario como médico para la Sra. Alejandra .

La pretensión indemnizatoria trae causa en la lesión padecida de la arteria ilíaca primitiva izquierda por la dislaceración producida con ocasión de una laparoscopia diagnóstica de un posible quiste ovárico derecho, prueba innecesariamente practicada en la clínica a instancias de la Dra Julia a pesar de que el quiste estaba ya diagnosticado por ecografía abdomino-pélvica, TAC y RMN de la pelvis y análisis sanguíneo, y ejecutada con mala praxis, falta de atención o cuidado con resultado de la dislaceración o perforación de la arteria en cuestión que requirió de inmediata y urgente intervención quirúrgica vascular - que realizaron otros dos médicos- para suturar lo que era una grave y vital lesión arterial, llevando a cabo en la misma intervención la extirpación del ovario derecho dado el alcance del tumor diagnosticado.

El siniestro descrito tuvo como consecuencias, además de las derivadas de forma inmediata de la actuación quirúrgica surgidas de la intervención para salvar las vitales consecuencias de la dislaceración de la arteria, otras residuales de naturaleza permanente que han sido concretadas en la claudicación intermitente de deambulación y el perjuicio estético derivado de la intervención y, eventualmente, en la incapacidad para concebir hijos.

Opuesta a la pretensión indemnizatoria por las representaciones procesales de ambas demandadas la prescripción de la acción deducida en la demanda, la Sentencia de instancia, previas las oportunas consideraciones, ha estimado tal excepción y, consecuentemente, ha desestimado la demanda.

La Sentencia de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial relativa a que el plazo aplicable a los casos en que se ejercita, en reclamación del daño padecido con ocasión de la prestación del servicio, acción por un mutualista funcionario civil del Estado contra la entidad con la que ha concertado la prestación de la asistencia sanitaria, es el de un año del art 1968.2 CC, y que en el caso la demanda la deduce la Sra. Alejandra como beneficiaria de MUFACE por razón de la filiación de su madre funcionaria civil del Estado, responsabilidad que se extiende por el mismo título extracontractual la clínica al amparo del art. 1903 CC, decíamos, tras fijar que es el plazo anual el aplicable para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, llega a la conclusión a la vista de la prueba practicada, que tanto el daño estético derivado de la cicatriz en el abdomen como consecuencia de la intervención quirúrgica, como la claudicación intermitente en la deambulación, fueron lesiones que quedaron estabilizadas en momentos temporales muy anteriores al año respecto del momento de presentación de la demanda ya que, de un lado, las cicatrices derivadas de la intervención quirúrgica se estabilizaron en cuestión de meses -la intervención tuvo lugar en diciembre de 2004- y la claudicación intermitente quedó definida como secuela, a más tardar, con ocasión de la revisión realizada a la paciente el día 22 de mayo de 2006, fecha en que se le retira el vasodilatador y queda constancia de que ya puede deambular sin claudicar salvo en caso de esfuerzos -correr- levemente prolongados. Y respecto de la imposibilidad de concebir hijos concluye la Sentencia que es secuela no probada pero que, en todo caso, sería consecuencia inmediata al hecho quirúrgico por pérdida de oxigenación en el momento de la intervención del ovario no lesionado.

En desacuerdo con tal conclusión, formula recurso de apelación la representación legal de la Sra. Alejandra .

Alega en primer lugar que la STS que sustenta la aplicación del año a la relación del mutualista respecto del daño padecido en la prestación sanitaria es posterior a la fecha de la presentación de la demanda y que en todo caso dicha resolución se refiere a las acciones ejercitadas por el mutualista funcionario civil del Estado contra la entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria no es de aplicación al caso por dos razones, en primer lugar porque trae causa esa doctrina en la sostenibilidad económica del

sistema sanitario y por tanto, con referencia a cuestiones cercanas al orden administrativo al venir referida a funcionarios civiles y, en segundo lugar, por razón del principio de la perpetuatio actionis conforme al cual ha de respetarse la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cuestiones objeto de litigio al tiempo de la demanda.

Añade que nada dice la Sentencia del Tribunal de Instancia en relación a dicha Sentencia respecto de la Clínica Vistahermosa, parte que negó legitimación pasiva y relación con ella ASISA, no constando que se refiera a médicos del cuadro o a otros contratados por la clínica.

Que en todo caso se ejercieron en la demanda tanto acciones contractuales como no contractuales, constando que se combinó acciones por la LCS, contra ASISA y contra la Clínica por la responsabilidad de los servicios de médicos de la Clínica y la actuación de la Dra. Julia, ginecóloga de la Clínica.

Consecuentemente, entiende el apelante que es cuestionable la aplicación al caso del plazo anual -pues se puede alegar relación contractual- y, en segundo lugar, incluso en tal caso, no habría transcurrido el año desde que la demandante conoció, el día 12 de mayo de 2014, con ocasión de un informe diagnóstico por imagen -remitiendo entonces burofax a los demandados-, que tendría secuelas permanentes e irrerversibles, con probable incapacidad para concebir hijos, no habiendo dejado en momento alguno de recuperar y rehabilitar, no siendo cierto, como afirma la Sentencia erróneamente, que en el año 2006 se conociera el estado evolutivo de las lesiones de quien tenía entonces 16 años de edad, tanto más cuando siguió siendo tratada hasta sanar en febrero de 2014 que ya no claudicaba al caminar, siendo evidente, de los informes médicos aportados, la evolución y mejoría habida en el plazo de los diez años transcurridos hasta dicha fecha.

Añade que no es posible conocer la incapacidad para tener hijos, que es probable en tanto derivada de la pérdida de riego sanguíneo y oxigenación.

Que consecuentemente, reitera el apelante, la acción no está prescrita, siendo procedente analizar el fondo del asunto, sobre el que realiza diversas consideraciones.

Y cuestiona, en segundo lugar, la condena en costas procesales porque la demanda se desestima sin analizar la sustantividad del asunto y con el apoyo...

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