STSJ Aragón 215/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2016:1370
Número de Recurso277/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 277 del año 2013- SENTENCIA: 00215/2016

SENTENCIA NÚM. 215 de 2016

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 277 de 2013, interpuesto por las mercantiles LA CORUÑESA, S.A., y AUTOPRECISIÓN, S.L., y por D. Esteban, D. Fausto, D. Fructuoso,

D. Guillermo, DÑA. Amalia y DÑA. Azucena, representados por el Procurador de los Tribunales

D. Carlos Alfaro Navas y asistidos por el Letrado D. Pedro-L. Rubio Pérez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 6 de junio de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 269 de 2012 ; siendo parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE HUESCA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nieves Omella Gil y asistido por el Letrado D. Juan Francisco Sáenz de Buruaga, y apelada y adherida a la apelación la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN APR 19-02 HARINERAS DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE HUESCA, repre sentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistida por el Letrado D. José Antonio Garcés Nogués

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2013, aclarada por auto de 13 de junio siguiente, inadmitiendo el recurso, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y la entidad codemandada para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron, adhiriéndose esta última a la apelación, de la que a su vez de dio traslado a los apelantes, evacuándolo en los términos que obran en autos; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de abril de 2016.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por los recurrentes y ahora apelantes contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Huesca de fecha 23 de septiembre de 2011, por el que se aprobó con carácter definitivo el programa de compensación del APR 19-02 del Plan General de Ordenación Urbana de Huesca.

La sentencia recurrida inadmite dicho recurso al concluir que se interpuso extemporáneamente, al haberlo hecho después del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional, desde que, por transcurso del plazo de un mes desde la interposición del recurso, sin que se dictara resolución expresa, se entendiera presuntamente desestimado. Contra lo que muestran su disconformidad los apelantes en su recurso, con invocación de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recaída al respecto, y cita de diversas sentencias de dichos Tribunales y de Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia.

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones ante idéntica cuestión -sents. 381/2006 y 166/2015-, no obstante los términos del referido artículo 46, no cabe desconocer, en efecto, la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del mismo, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, dictada en un recurso en interés de la Ley, reiterada en la de 4 de abril de 2005, en las que se afirma por el Alto Tribunal que "la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto". Posición la de este Tribunal que, como se declara en ta última, también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, con cita de sentencia 220/2003, de 15 de diciembre, la que pone de manifiesto que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo...". Siendo de citar la más reciente de este Alto Tribunal de10 de abril de 2014, en respuesta la cuestión de inconstitucionalidad que se había planteado respecto del citado art. 46.1, en la que se recuerda, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia en la que se venía insistiendo en que el silencio administrativo de carácter negativo es "una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración"; y se reiteraba que "ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Declarando el Tribunal más adelante que "con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de "acto presunto" los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio. Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art.

43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA . Así entendido, es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio". Consecuentemente, procede, con estimación del presente recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida en cuanto acordó la inadmisibilidad del recurso por el expresado motivo y entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en la instancia que quedaron imprejuzgadas.

SEGUNDO

La entidad codemandada, en su contestación a la demanda, sostuvo la inadmisibilidad del recurso respecto de las mercantiles recurrentes por falta de acreditación del acuerdo social para su interposición por órgano competente de las mismas, con incumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Ciertamente, dicho precepto exige que al escrito de interposición del recurso se acompañe "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

En aplicación de tal precepto, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para el ejercicio de acciones por parte de personas jurídicas, aportar la correspondiente prueba acreditativa de que el órgano que se halle facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito, pues sólo así puede entenderse acreditada su capacidad procesal que exige el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 18 de la Ley Jurisdiccional . La exigencia del requisito en cuestión, incluso tratándose de sociedades mercantiles, resulta de consolidada doctrina de la que es exponente, por citar de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 2015, y que no se estima necesario reproducir aquí.

Pues bien, en el presente caso, al escrito de interposición del recurso, se aportó por parte de la mercantil Autoprecisión,S.L., los Estatutos Sociales, junto con escritura otorgando su adaptación y la reelección del órgano de administración, así como documento suscrito por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR