STSJ Andalucía 1078/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:9075
Número de Recurso718/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1078/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACION NÚM. 718/2013

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 GRANADA

SENTENCIA Nº 1078 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a uno de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 718/2013, dimanante del procedimiento número 704/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, siendo apelante D. Jacinto, representados por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez; y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 29/09/11, recurso contencioso administrativo por D. Jacinto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia municipal de urbanismo y obras del Ayuntamiento de Granada de 28 de junio de 2011 que acuerda requerir al actor para que proceda a la demolición o desmontaje de las instalaciones y obras realizadas en Polígono NUM000 parcela NUM001 ( DIRECCION000 ) por estar ejecutadas en suelo no urbanizable de protección agrícola general, incluida en el PE-04, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 3 de abril de 2013, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelació, suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo se anulara el acuerdo administrativo impugnado.

TERCERO

Con fecha 24/05/13 presentó el Ayuntamiento de Granada escrito de oposición al recurso de apelación. CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Granada, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jacinto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia municipal de urbanismo y obras del Ayuntamiento de Granada de 28 de junio de 2011 que acuerda requerir al actor para que proceda a la demolición o desmontaje de las instalaciones y obras realizadas en Polígono NUM000 parcela NUM001 ( DIRECCION000 ) por estar ejecutadas en suelo no urbanizable de protección agrícola general, incluida en el PE-04.

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Falta de motivación de la Sentencia, entendiendo que deben declararse probados los hechos relacionados en el apartado primero de su escrito de conclusiones.

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del acto por vulneración del artículo 80 en relación con el artículo 89 de la ley 30/92 con indefensión de parte.

- Prescripción de la acción restitutoria e incorrecta valoración de la prueba.

- Actuación administrativa contraria a los intereses generales y los actos propios.

TERCERO

Con respecto a la imputación de falta de relato de hechos probados de la Sentencia, hemos de recordar que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, ni lo hacía el art. 372 de la derogada LEC ni el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

Y como ha señalado la STS de 26-1-2010, " la referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados " ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados .

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de tenor similar al derogado art 359 LECivil . Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso".

En cuanto a la deficiente motivación que también se alega, recuerda la misma STS ya citada que es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone " una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi " ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) . Pues" la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2)".

Rechazada la necesidad de que la Sentencia recoja un relato de hechos probados como pretendía el apelante - en concreto los que señala en su escrito de conclusiones- también ha de rechazarse la falta de motivación como causa de nulidad de la Sentencia pues aún sintéticamente entra a conocer de los motivos que constituían la esencia de la impugnación, caducidad, prescripción, inoperancia de la tolerancia municipal y carácter ilegalizable de la construcción por la protección del suelo.

CUARTO

En relación a la caducidad ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia recaída en el recurso de apelación n º 765/2013 sobre idéntica cuestión, y el razonamiento debe reproducirse ahora.

" Así, y en primer lugar, se alega el error en que incurre la juzgadora de instancia al no aplicar el artículo

42.2 de la Ley 30/1992 en cuanto al...

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