STSJ País Vasco 164/2016, 2 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Mayo 2016
Número de resolución164/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 144/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 164/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

    Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 144/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ORDEN FORAL 327 DE 25-6-2014 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA ORDEN FORAL 244 DE 5-2-2014 DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE DOS AUTORIZACIONES PARA REALIZAR LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS CON CONDUCTOR. EXPEDIENTE NUM000 . ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : D. Pedro, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el letrado D. ALFONSO FERNÁNDEZ DE TROCÓNIZ NÚÑEZ.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representado y dirigido por el LETRADO DE SU ASESORÍA JURÍDICA

    -OTRAS DEMANDADAS: ASOCIACIÓN ALAVESA DEL TAXI -ALATAX- y FEDERACIÓN VASCA DEL TAXI, representadas por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigidas por el Letrado D. ANDRÉS TOMÉ LAVÍN.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23-3-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de D. Pedro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral #número 327/2014, de 25 de junio, del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava, que acordó desestimar el Recurso de Alzada promovido frente a Resolución de 5-2-2014 que desestimó solicitud de dos autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor; quedando registrado dicho recurso con el número 144/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal, el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad, interesando además la primera de las demandadas que se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 16-10-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 25-4-2016 se señaló el pasado día 28-4-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Orden Foral nº 327/2.014, de 25 de Junio, del

Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Álava, que acordó desestimar el Recurso de Alzada promovido frente a Resolución de 5 de Febrero de 2.014 que desestimó solicitud de dos autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

En el escrito de demanda de 22 de mayo de 2.015, -f. 124 a 144 de estas actuaciones-, el recurrente se refiere a solicitud fechada el 30 de julio de 2.013 que le habría sido denegada en base a la Orden de 11 de febrero de 2.005 del Consejero de Trasportes y Obras Públicas de la CAPV, criterio frente al que defiende que no se tienen en cuenta los cambios operados en esa materia en base a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de Diciembre, del Parlamento y el Consejo, de libre prestación de servicios, que habría sido traspuesta mediante Leyes 17/2.009, de 23 de Noviembre, y 25/2.009, de 22 de diciembre, que no pueden desconocerse por el ordenamiento autonómico.

Se alude así a la derogación de los artículos 49 y 50 de la LOTT 16/1.987, de 30 de Julio, por la Ley 25/2.009, afectando al artículo 181.1 del ROTT y al 14 de la OM de Fomento 36/2.008, y aun cuando la normativa vasca no se haya adaptado a esas modificaciones, los principios inspiradores han de ser los mismos. Se cita la Sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ de Madrid de 30 de marzo de 2.012, que se trascribe, y la STS de 7 de febrero de 2.014, que la confirmaba en base a otras precedentes, así como la de esta propia Sala de 18 de noviembre de 2.014 sobre la misma cuestión.

Se examina luego el artículo 48 de la LOTT, en redacción dada por Ley 9/2.013, de 4 de Julio, del que entiende la DFA demandada que legitima desde su entrada en vigor las limitaciones del número de autorizaciones cuando en el ámbito autonómico o local se hayan establecido restricciones cuantitativas para el transporte de viajeros en vehículos de turismo, a lo que opone la parte actora que las "limitaciones reglamentarias" a que su texto se refiere son potestativas y de futuro, pues han de entenderse derogadas las disposiciones anteriores a la Ley 25/2.009, y que, en todo caso, sería precisa la previa aprobación de un reglamento que desarrollase la previsión y concretase los supuestos de aplicación de tales limitaciones al otorgamiento de las autorizaciones, a las que no pueden por ello asimilarse las que estableciese la Orden de 11 de Febrero de 2.005, y lo confirmaba en tal momento procesal que se encontrasen en tramitación los proyectos de Real Decreto y Orden que modificarían respectivamente el ROTT para adaptarlos a la Ley 9/2.013, y también la Orden FOM/36/2008, de 9 de Enero, demostrando que la AGE no considera aplicables las limitaciones establecidas por sus anteriores redacciones de las que trae causa la referida Orden de la CAPV. Se adjuntan tales proyectos e informes críticos de la CNMC de 30 de enero de 2.014. -F. 145 a 185-.

Opuesta la representación de la Diputación alavesa, subraya en primer lugar la aplicación a la controversia de la normativa autonómica en función de cuya competencia se dictó la Ley de la CAE 2/2000, de 29 de Junio y el Decreto del Gobierno Vasco 243/2002, y, finalmente, la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de Febrero de 2.005, por las que se denegó la solicitud del actor. Analizando el hecho de que la Directiva 2006/123/CE no sea aplicable al ámbito del transporte y que la Ley 25/2.009, de 22 de Diciembre, haya modificado los arts. 48 y 49 de la LOTT por la propia voluntad del legislador interno, rechaza que las normativas de la CAPV referidas a limitar cuantitativamente las autorizaciones hayan quedado afectadas por la Directiva. A fecha de 30 de Julio de 2.013, ni la normativa autonómica vigente e invariable, ni la nueva redacción de articulo 48 por Ley 9/2.013, de 4 de Julio, eran contrarias a la misma. La doctrina del TS no se refiere al mismo supuesto, sino al de aquellas CCAA que no habían ejercido sus competencias de planificación y aplicaban la Orden FOM/36/2008, de 9 de Enero, y, sobre todo, a aquellos casos en que la solicitud fue anterior a la citada Ley 9/2013. Se rechaza por todo ello que la normativa de la CAPV quedase derogada, y, a lo sumo, habría devenido inaplicable con cita de la STS de 26 de Octubre de 2.010 . Tampoco considera que la Orden FOM de 2.008 quedase derogada sino, en base a la STS de 29 de Enero de 2.014, meramente inaplicable. Se citan recientes Sentencias de la Sala de Asturias de 2.015 favorables a la tesis de que solo las solicitudes comprendidas entre 27 de diciembre de 2.009 y 24 de Julio de 2.013 estarían afectadas por esa inviabilidad de aplicar las limitaciones cuantitativas.

Hacen igualmente oposición al recurso la Federación Vasca del Taxi y la Asociación Alavesa del Taxi bajo dirección procesal única, -f. 216 a 231-, con fundamentaciones similares a las empleadas por la Diputación demandada respecto de la competencia autonómica sobre la materia, de cuyas previsiones hace amplio desarrollo, en especial de la Ley 2/2.000, y de su reglamento aprobado por Decreto 243/2.002, de 15 de octubre, con especial atención a su artículo 52.2 y al artículo 11.1 sobre limitación de autorizaciones, en base al cual se dictó la Orden del Consejero de Transportes de 11 de Febrero de 2.005 que limitó a 6 el número de las que podían otorgarse en el T.H de Álava. Se abunda luego en las diferencias de supuestos en relación con los anteriores a la vigencia de la Ley 9/2.013, de 4 de Julio. Otras consideraciones se refieren a la Orden FOM 36/2008 y al principio de habitualidad que para esas autorizaciones establece en su artículo 10, en relación con la L.O 5/1.987, de 30 de Julio, de delegación de facultades del Estado en las CC.AA sobre autorizaciones de radio extracomunitario, que otorga también la potestad de desarrollo normativo de las materias objeto de delegación siempre que la normativa estatal la prevea, que es lo que lleva a la consecuencia de la limitación en el País Vasco en base a la mencionada Orden de 2.005, además de no acreditarse en el caso que los vehículos estén domiciliados en Álava.

SEGUNDO

Nos vamos a referir en primer lugar al criterio jurisprudencial que se ha hecho reiterado en este punto, para luego examinar por separado, pero en conexión con él, los dos puntos en que la controversia se centra específicamente en este proceso.

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