DECRETO 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorTransportes y Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

DECRETO 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo.

La Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo ha venido a regular el régimen jurídico de estos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dotando a este sector de una regulación propia adecuada a las necesidades y exigencias surgidas en esta Comunidad Autónoma.

Dicha Ley faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma, lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios y las reglas contenidos en la Ley.

En la redacción del Reglamento se ha respetado la estructura formal de la Ley desarrollada, si bien dentro de algunos capítulos ha sido necesario hacer una distribución interna de los artículos diferente a la Ley, debido principalmente a que determinados temas precisaban de un desarrollo extenso que exige una estructuración distinta.

La Ley introduce una serie de aspectos novedosos que han sido desarrollados por el Reglamento de cara a garantizar que la regulación incluya a todos los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes y Obras Públicas, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 ? Se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo, que figura como Anexo del presente Decreto.
Artículo 2 ? El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento se regirá por lo dispuesto sobre el régimen sancionador en el capítulo VIII de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.? Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas al presente Reglamento en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.

Segunda.? Las Diputaciones Forales crearán la Comisión del Taxi en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Tercera.? Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano que en el momento de entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 29 de junio, fueran personas jurídicas, podrán seguir ostentando la titularidad de las mismas. Sin embargo tales licencias y autorizaciones no podrán ser objeto de transmisión a personas jurídicas.

Cuarta.? Los titulares de una licencia y autorización deberán instalar o adaptar el taxímetro y el módulo en sus vehículos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Quinta.? Los Ayuntamientos procederán a la fijación de las zonas en que se divide su término municipal en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos previstos en el artículo 44.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.? Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, iniciados y no finalizados a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación de conformidad con su normativa originaria.

Segunda.? Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor autorizados con anterioridad a la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo y al presente Reglamento, continuarán rigiéndose por su propia normativa. Los servicios autorizados con posterioridad a la Ley y al presente Reglamento, se regirán por éstos.

Tercera.? Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano deberán solicitar la autorización autonómica de transporte interurbano prevista en el presente Reglamento ante la Diputación Foral correspondiente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, pudiendo continuar prestando servicio de transporte público interurbano dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta esa fecha en base a la autorización interurbana que ostentan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 70

Primera.? Se faculta al Consejero de Transportes y Obras Públicas para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.

Segunda.? El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2002.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Transportes y Obras Públicas,

ÁLVARO AMANN RABANERA.

ANEXO

Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

NORMAS GENERALES

Artículo 1 ? Objeto del Reglamento.

El objeto del presente reglamento es el desarrollo de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo.

Artículo 2 ? Definiciones.
  1. ? A los efectos de este Reglamento, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano.

  2. ? Son transportes públicos aquellos que se presten por cuenta ajena mediante retribución económica.

  3. ? Son vehículos de turismo, a los efectos de este Reglamento, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor o conductora.

  4. ? Son conductores o conductoras de vehículos de turismo aquellas personas físicas que conducen el vehículo de turismo, bien al ser los propios o propias titulares de la licencia o autorización, bien por ser asalariados o asalariadas de los primeros.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 35

RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD

SECCIÓN PRIMERA DE LOS USUARIOS Y USUARIAS. Artículos 3 y 4
Artículo 3 ? Obligaciones de los Usuarios y Usuarias.

Los usuarios y usuarias deberán cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan y en todo caso tendrán las siguientes obligaciones:

  1. No subir ni bajar del vehículo estando éste en movimiento.

  2. No realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.

  3. No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad física del conductor o conductora o de otros.

  4. No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos.

  5. No mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización o en su caso para el conductor o conductora del vehículo.

Artículo 4 ? Derechos de los Usuarios y Usuarias.

Los usuarios y usuarias tienen los siguientes derechos:

  1. A ser informados por las Administraciones Públicas señaladas en el artículo 3 de la Ley de las condiciones en que se prestarán los servicios de transporte objeto de la Ley y del presente Reglamento.

  2. Con carácter general, a que el transportista observe el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios.

  3. A ser atendido por el transportista en el servicio que demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo anterior.

  4. A que el transportista observe un comportamiento correcto con los usuarios y usuarias.

  5. A recibir del transportista por escrito, si así lo demanda, las causas de la negativa de prestar el servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.a) del presente Reglamento.

  6. A que se le proporcione cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 50 euros. Dicha cantidad podrá ser modificada por Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.

  7. A que se le aplique el régimen tarifario establecido en la legislación vigente.

  8. A que emita, a petición del usuario o usuaria, documento justificativo de pago.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS TRANSPORTISTAS. Artículos 5 a 9
Artículo 5 ? De los transportistas.

Son transportistas, a los efectos del presente Reglamento, los que, siendo titulares de la oportuna licencia municipal y, autorización autonómica, en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.

Artículo 6 ? Requisitos administrativos para la obtención de licencias.
  1. ? Para la obtención de las licencias será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento...

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