STSJ País Vasco 291/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2017:2720
Número de Recurso277/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución291/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 277/2016

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 291/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a tres de julio de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 277/2016 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Orden Foral nº 132/2016, de 3 de marzo, del Diputado de Infraestructuras Viarias y Movilidad, de la Diputación Foral de Álava, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución nº 323/2016, de 16 de febrero, de la Dirección homónima, denegatoria de la solicitud de cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Augusto, representado por Dña. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el letrado

D. JOSE ANDRES DIEZ HERRERA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO-GOBIERNO VASCO, ASOCIACION ALAVESA DEL TAXI-ALATAX-, DIPUTACION FORAL DE ALAVA y FEDERACION VASCA DEL TAXI, representados por SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO, D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, LETRADO DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA y D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidos por el letrado SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO, D. ANDRES JAVIER TOME LAVIN, LETRADO DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA y D. ANDRES JAVIER TOME LAVIN.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. RAKEL REGIDOR LLAMOSAS actuando en nombre y representación de D. Augusto, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral nº 132/2016, de 3 de marzo, del Diputado de Infraestructuras Viarias y Movilidad, de la Diputación Foral de Álava, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución nº 323/2016, de 16 de febrero, de la Dirección homónima, denegatoria de la solicitud de cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor; quedando registrado dicho recurso con el número 277/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 4 de abril de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 23 de junio de 2017 se señaló el pasado día 29 de junio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso .

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Rakel Regidor Llamosas, procuradora de los Tribunales y de D. Augusto, deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Orden Foral nº 132/2016, de 3 de marzo, del Diputado de Infraestructuras Viarias y Movilidad, de la Diputación Foral de Álava, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución nº 323/2016, de 16 de febrero, de la Dirección homónima, denegatoria de la solicitud de cinco autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Interesa de esta Sala el dictado de sentencia que declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución impugnada, y proceda al reconocimiento de su derecho al otorgamiento de las cinco autorizaciones solicitadas, o subsidiariamente, ordene a la Administración demandada que así lo haga, conforme a las disposiciones reglamentarias no derogadas expresa o tácitamente a la fecha de la solicitud; y con expresa imposición de costas.

Como fundamento jurídico-material de sus pretensiones acude a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 10 de noviembre de 1997 (rec. nº 613/1993 ), 14 de febrero de 2012 (rec. nº 427/2010 ) y 21 de enero de 2014, reiterada en catorce sentencias posteriores, para sostener que, en tanto reglamentariamente no se vuelva a contingentar por el Ministerio de Fomento, y con las salvedades del artículo 48.2 LOTT y de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, no cabe restringir el número de autorizaciones, al quedar derogados por la Ley 25/2009 el artículos 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y el artículo 181.2 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre .

A continuación, respecto de la modificación del artículo 48.2 LOTT, señala que con la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se estableció la posibilidad de restringir las autorizaciones empero si reglamentariamente se fijase, lo que sucede con el RD 1057/2015, de 21 de noviembre.

Menciona asimismo la Ley de Garantía de Unidad de Mercado -Ley 20/2013, de 9 de diciembre-, significando que eliminó aquellos requisitos para obtener las autorizaciones basados en los principios de proporcionalidad y necesidad ( artículos 1, 2 y 5) en relación con el principio de razón imperiosa de interés general del artículo

3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, así como el principio de libertad de establecimiento de los artículos l6 y 18 -Ley 20/2013, de 9 de enero - en relación a su vez con el artículo 10 e ) y f) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre .

Y concluye que, al margen de lo dispuesto en la doctrina del Tribunal Supremo, no cabe restringir el acceso a las autorizaciones de transporte referidas, pues cualquier limitación del art. 48.2 de la LOTT se basa en la prohibición del art. 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, al que se remite el artículo 18.2 g) de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado

SEGUNDO

La Diputación Foral de Álava ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su completa desestimación en base a las siguientes alegaciones:

Resulta aplicable la Ley 9/2013, que recuperó, gracias al nuevo artículo 48.2 LOTT, la habilitación normativa necesaria para aplicar limitaciones cuantitativas. Y asimismo la Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas de 11 de febrero de 2005, normativa no supeditada al desarrollo reglamentario estatal, al no estar condicionado el ejercicio de su competencia a que el Estado dicte la norma básica.

Si tras la vigencia de la Ley 9/2013, por causa de su Disposición Adicional primera, debía acudirse al ROTT y a la Orden FOM/36/2008, la denegación de la autorización era obligada tanto si se cumplía la regla de la desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio, según el artículo 14.1 de la OM, como si se superaba la contingentación establecida por la Comunidad Autónoma Vasca en su ámbito de competencias.

Apunta que, no obstante, tanto el RD 1057/2015, de 20 de diciembre, como la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, eran aplicables en el momento de resolver la solicitud presentada por el recurrente el 13 de noviembre de 2015, que se resolvió en plazo, de conformidad con lo establecido en la Norma Foral 10/1995, de 20 de marzo, modificada por DFN 1/1999, de 30 de marzo, de forma que su denegación era inevitable.

Añade que la controvertida limitación cuantitativa cumple los principios de necesidad y proporcionalidad del artículo 17.1.c) de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, sin que sea exigible el principio de eficacia en todo el territorio nacional, de acuerdo a la excepción del párrafo 2º del artículo 20.4.

Por último, señala que el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una persona que ya es titular de una licencia de taxi (VT), como el actor, supone un incumplimiento del régimen de exclusiva dedicación en la prestación de este servicio ( artículo 11.3 de la Ley 2/2000, de 29 de junio, y artículo 37 del Reglamento aprobado por Decreto 243/2002, de 15 de octubre ) con las hipotéticas consecuencias que el régimen administrativo sancionador prevé para estas situaciones.

TERCERO

El letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se ha opuesto al recurso, haciendo suyos los razonamientos jurídicos expuestos por la Diputación Foral de Álava.

Insiste, empero, en la plena vigencia y aplicabilidad de la Orden de 11 de febrero de 2005, así como del Real Decreto 1057/2015 en el momento de la resolución de la solicitud formulada por la actora, e incluso cuando cumplimentó el requerimiento de subsanación.

CUARTO

La Federación Vasca del Taxi y la Asociación Alavesa del Taxi han contestado también a la demanda con argumentos sustancialmente idénticos a los esgrimidos por las Administraciones, a los que añade:

Propugna la aplicación de la normativa autonómica, en particular, del artículo 52 del Decreto 243/2002, de 15 de octubre, que señala expresamente que para obtener las autorizaciones solicitadas es necesario ser adjudicatario de licencia municipal y autorización autonómica que habilitan para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano de viajeros, y el artículo 6.3 de la Orden de 11 de...

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