STSJ País Vasco 9/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:117
Número de Recurso409/2017
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 409/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 9/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 409/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 121/2016, de 25 de enero, del Diputado Foral de Bizkaia del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a Resolución de 30 de Octubre de 2015, del Director General de Transportes, que denegaba de plano la solicitud de 65 autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, presentada el 20 de Octubre de ese año 2.015.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EUSKA ALSA S.L.U., representada por la Procuradora Doña ANA TARTIERE LORENZO y dirigida por el Letrado Don MARTÍN MORENO FERNÁNDEZ.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.

-OTRA DEMANDADA: La FEDERACIÓN VASCA DEL TAXI, respresentada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado Don ANDRÉS TOMÉ LAVÍN.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 5 de abril de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Bilbao remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 100/2016 en virtudde auto de fecha 8 de febrero de 2017 por el que se acordaba la remisión de las actuaciones a esta Sala; quedando registrado dicho recurso con el número 409/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitaba el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 30 de septiembre de 2016 se fijaba como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12 de enero de 2018 se señaló el pasado día 18 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Orden Foral nº 121/2016, de 25 de enero, del Diputado Foral de Bizkaia del Departamento de Transportes, Movilidad y Cohesión del Territorio, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a Resolución de 30 de Octubre de 2015, del Director General de Transportes, que denegaba de plano la solicitud de 65 autorizaciones para realizar actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, presentada el 20 de Octubre de ese año 2.015.

Se interesa de esta Sala el dictado de sentencia que declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, y proceda al reconocimiento de su derecho a que se admita a trámite su solicitud y regladamente se concedan las autorizaciones solicitadas, para lo cual, y como fundamento de fondo de sus pretensiones, tras reflejar el criterio de la resolución denegatoria, invoca la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias reiteradas como las de 29 de enero, 7 de febrero, 5 de mayo de 2.014, o 13 de febrero de 2.015, sosteniendo que, derogados los artículos 14.1 de la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero, y 181.2 del Real Decreto

1.211/1990, de 28 de septiembre, -ROTT -, a la fecha de la solicitud administrativa y de la resolución que se impugna no existía norma reglamentaria estatal que limitase cuantitativamente las autorizaciones.

A continuación, respecto de la modificación del artículo 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (LOTT), señala que con la reforma operada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se estableció la posibilidad de restringir las autorizaciones si reglamentariamente se fijase, lo que solo ha ocurrido con la entrada en vigor del Real Decreto

1.057/2015, de 21 de noviembre, y la Orden FOM 2799/2015, que modifica la Orden 36/2008, mencionando que dichos Real Decreto y Orden han dado lugar a requerimientos de derogación parcial por parte de la CNMC. -F. 102 a 119 de estos autos-.

La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, oponiéndose, -f. 128 a 156-, desarrolla las siguientes alegaciones:

Destaca que la Ley 17/2009 sobre libre acceso a actividades y servicios suprimió los artículos 49 y 50 de la Ley 16/87, de Ordenación del Transporte Terrestre, y que la posterior Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modificarla, alterando los artículos 1º.1, 48, 91, 99.4, y 141 . Habida cuenta de la delegación en las CC.AA de las facultades estatales por Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por vía del artículo 150.2 CE, en la CAPV mantiene vigencia la Orden de 11 de febrero de 2005, que nunca ha sido suspendida ni derogada. Se trascriben extensamente la STS de 13 de febrero de 2015 y la Sentencia de la Sala del TSJ de Asturias de 29 de mayo de 2015, de la que se resaltan distintos párrafos sobre la nueva aplicación de las limitaciones desaparecidas a la luz de la Ley 25/2009, a contar desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 9/2013.

Como la solicitud de la recurrente es posterior a tal Ley 9/2013, su denegación resulta conforme a derecho y en base a ello considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo que se expresaría, según dicha parte, en la mencionada Sentencia de 13 de febrero de 2.015 por parte de anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 13 de mayo de 2.016 en R.C-A nº 283/2015 .

Señala las limitaciones de número de VTC en base a la Orden de la CAPV de 11 de febrero de 2005, en su artículo 3º (27 para el THB); y alude asimismo a las exigencias que se establecen en los artículos 2 y 3 de la

Orden FOM 36/2008, y apunta que no se ha aportado la documentación precisa, careciendo la parte recurrente de título alguno.

La Federación Vasca del Taxi se ha opuesto también al recurso, -folios 231 a 246-, propugnando que el conflicto se dirima con la aplicación de la normativa autonómica,-Ley 2/2000, de 29 de Junio, Orden de 11 de febrero de

2.005, cuyas 27 autorizaciones para Bizkaia están ampliamente excedidas actualmente. De modo subsidiario indica que resultando meridianamente claro que el Real Decreto 1.057/2015, de 20 de Noviembre, dando nueva redacción al artículo 181.3 del ROTT, ha otorgado plena efectividad a la previsión del artículo 48.2 de la Ley, ya se ha pronunciado esta misma Sala en las Sentencias 169/2017, de 24 de abril, (RCA nº 353/2016 ) y de 5 de Junio de 2.017, (RCA 246/17 ) -sic-. Se abunda igualmente en la competencia exclusiva de la CAPV en materia de transportes con citas del Tribunal Constitucional.

Como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de enero de 2014, el renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013, a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo; eso es lo que precisamente ha realizado el legislador vasco a través del artículo 52 del Decreto 243/2002 .

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de unidad de mercando, no desvirtúa el carácter reglado de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

La Disposición Final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, declara vigente el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, esto es, los artículos 180, 181 y 182 del ROTT (en lo no anulado por las sentencias del Tribunal Supremo), y la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero. Y ello provoca, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, que el resultado va a ser siempre el mismo: la aplicación de la normativa autonómica vasca.

Finalmente, aduce la falta de competencia de la Comunidad Autónoma Vasca para conceder las doce autorizaciones de carácter extracomunitario solicitadas, según se desprende de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, al no acreditar siquiera que los vehículos estén domiciliados en la provincia de Bizkaia.

En cualquier caso, las autorizaciones deben quedar supeditadas al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su otorgamiento.

SEGUNDO

Hacen gala las partes de conocer el criterio con el que esta Sala se ha orientado en relación con el restablecimiento de limitaciones al número de autorizaciones de VTC a partir de la vigencia de la Ley 9/2013, de 4 de Julio, que modifico la LOTT, y es la Administración foral demandada la que sigue poniendo el acento en que las Sentencias dictadas por este Tribunal, -y que han coincidido de manera solo parcial con la solución acogida por otros tribunales de este orden-, resultan contrarias a la doctrina del Tribunal Supremo.

Para dar por zanjada esta controversia de una vez por todas nos basta ahora con remitirnos a los recientísimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al revisar Sentencias de la Sala de la C.A de Madrid, de signo...

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