STSJ Aragón 651/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:436
Número de Recurso567/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución651/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00651/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100563

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000567 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000216 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Graciela

Abogado/a:

Procurador: Mª PILAR AMADOR GUALLAR

Graduado Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 567/2010

Sentencia número: 651/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 567 de 2010 (Autos núm. 216/2010), interpuesto por la parte demandante Graciela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 19 de mayo de 2010; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Graciela, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 19 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda en materia de reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, formulada por Graciela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Graciela nacida el 27 de enero de 1958, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, tiene como profesión habitual la de ayudante de cocina.

SEGUNDO

Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha salida 3 de diciembre de 2009 resolvió no declarar a la demandante afecta de grado alguno de invalidez por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su actividad laboral.

TERCERO

La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

Antecedentes de Lipoma intrarraquideo IQ en 1993. STC intervenido en 2000 y Síndrome Subacromial hombro derecho. Actualmente padece lumbalgia y cervicalgia crónica. Defectos posteriores y anclaje medular L4-L5. Espondilolistesis L5-S1 con síndrome facetario. No signos actuales de neuropatía ni radiculopatía. Tratamiento con AINES y Analgésicos.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por Resolución de 26 de febrero de 2010, desestimó la reclamación previa, confirmando el pronunciamiento inicial.

QUINTO

Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

- Base reguladora: 730,76.-#, (habiéndose aplicado ya por los años cotizados un porcentaje del 88 %, según la Ley 40/007, resultando las siguientes pensiones:

-Pensión inicial IPA: 730,78.-# -Pensión inicial IPT: 401,92.-#

- Fecha de efectos: 13-11-2009".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25-1-2005, r. 24-03 y de 20-6-2006, r. 189-04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de...

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