STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:7650
Número de Recurso3961/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la mercantil ESPACIOS DEL NORTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Sr. De Frías Benito, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada en recursos contencioso-administrativos interpuestos contra:

  1. Acuerdo del plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de febrero de 1997, por el que se adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector PRR.3 -Orriols- del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia (Rec. 889/97).

  2. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 4223, de fecha 26 de septiembre de 1997, por el que se desestima la solicitud de la actora de subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario del PAI, de la Unidad de Ejecución única del Sector de Suelo Urbanizable Programado PRR-3, Orriols, del PGOU de Valencia (Rec. 2646/97).

  3. Acuerdo del Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 31 de octubre de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del citado sector, condicionado a la aprobación definitiva del Documento de Homologación por el Honorable Conseller de Obras Públicas y Urbanismo (Rec. 61/98).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la mercantil GESTION URBANIZADORA VALENCIANA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 889/97 (y acumulados 2646/97 y 61/98) la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 5 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en relación con los recursos Contencioso- Administrativos acumulados en estos autos, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso contencioso contra el Acuerdo del plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de febrero de 1997, por el que se adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector PRR.3 -Orriols- del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia (Rec. 889/97), y como consecuencia de dicha estimación, reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada, en la cantidad a determinar en trámites de ejecución de sentencia, por los conceptos que se expresan y especifican en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. b).- Desestimar el recurso planteado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia nº 4223, de fecha 26 de septiembre de 1997, por el que se desestima la solicitud de la actora de subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario del PAI, de la Unidad de Ejecución única del Sector de Suelo Urbanizable Programado PRR-3, Orriols, del PGOU de Valencia (Rec. 2646/97). c).- Estimar, por el motivo formal mencionado en el fundamento 7º de esta sentencia, el recurso planteado contra el Acuerdo del Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 31 de octubre de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del citado sector, condicionado a la aprobación definitiva del Documento de Homologación por el Honorable Conseller de Obras Públicas y Urbanismo (Rec. 61/98). d).- No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil ESPACIOS DEL NORTE, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, concretamente el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, reproducido en el artículo 33.2 de la actual Ley.

Segundo

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 117.3, 120.3 y 9.3, en relación con el 24.1, de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en materia de motivación de las sentencias.

Tercero

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 117.3, 120.3 y 9.3, en relación con el 24.1, de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículos 120.3 y

9.3, en relación con el 24.1, de la Constitución.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, interpone los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Quinto

Por vulneración del artículo 164.1 de la Constitución ; infracción de los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; y vulneración por inaplicación de los artículos 5.2.b) y 7 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sexto

Por infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001.

Séptimo

Por infracción del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que: A) Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior a dictarse Sentencia, a los efectos de que por el tribunal de instancia sea iniciado el trámite incidental previsto en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. B) Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar el primero de los motivos de casación, dicte sentencia por la que estimando los motivos siguientes del recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. C) Condene en las costas a la demandante-recurrida, si se opusiera al presente recurso de casación".

TERCERO

También ha preparado recurso de casación contra la referida sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, al considerar infringidos los artículos 27 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, 29 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio 1985, del Poder Judicial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimatoria del presente recurso "...dictándose, en lugar de la casada otra Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de Febrero de 1997, por el que se adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector PRR.3 -Orriols- del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, con todo lo demás que a Derecho convenga".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil GESTION URBANIZADORA VALENCIANA, S.L. se opuso a los recursos de casación interpuestos de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva en virtud de los motivos expuestos, declarar la inadmisibilidad de los dos recursos de casación preparados por el demandado y codemandado respectivamente, o subsidiariamente, desestimar los mismos confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 octubre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida anula la Sala de instancia: uno, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 28 de febrero de 1997, por el que se adjudica el Programa de Actuación Integrada del Sector PRR.3 -Orriols-, del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia; y, otro, el acuerdo de dicho Pleno, de fecha 31 de octubre de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del citado sector.

SEGUNDO

El estudio de dicha sentencia permite afirmar:

  1. Que la anulación del primero de aquellos acuerdos se basa en la interpretación que hace la Sala de instancia del artículo 46.4 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, hoy derogada por la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre. Así, después de razonar en extenso sobre la naturaleza contractual de la relación que surge entre la Administración y el Urbanizador, trascribe, ya en el fundamento de derecho quinto, aquel artículo, y afirma, acto seguido, que la Administración ha violado el ordenamiento jurídico: de un lado, porque admitió intempestivamente la presentación de alternativas substancialmente distintas a la original; y, de otro, porque la alternativa que finalmente resulto ser la escogida, no fue sometida a los mecanismos de publicidad pertinentes, con lo que ha quedado en entredicho la transparencia de la contratación, y por supuesto los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia.

    Para la mejor comprensión de esas afirmaciones conviene añadir: (1) que la Sala de instancia, en interpretación de aquel artículo, afirmó que el compromiso a la presentación de una alternativa substancialmente distinta a la inicial, solo puede hacerse, dentro de los 10 primeros días, de aquellos 20 por los que se abre el periodo de información; (2) que en la misma labor interpretativa, afirmó también que la presentación de una nueva alternativa, substancialmente distinta a la original, determina la apertura de un nuevo periodo de información pública; (3) que al exponer las precisiones fácticas que la Sala de instancia detalla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no se descubre en esas precisiones que la mercantil que luego resultó adjudicataria del Programa de Actuación Integrada anunciara la presentación de su alternativa técnica y sí, sólo, que la presentó el día 22 de julio de 1996 (Día 38 desde el inicio de la información abierta, según afirma la repetida Sala); y (4) que pese a existir un informe emitido por la Jefe de Sección de Sistemas de Actuación del Servicio de Gestión Urbanística del Ayuntamiento, en el que se lee que esa alternativa técnica deberá ser expuesta al público, y una propuesta de resolución determinando abrir un período de exposición pública de 20 días sobre las alternativas técnicas presentadas, esta propuesta se dejó sin efecto por Decreto del Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo, acordándose entonces remitir las actuaciones a la Junta de Compras -Oficina de Contratación- para que proceda a fijar día para la apertura de plicas. Y

  2. Que la anulación del segundo de aquellos acuerdos, tal y como resulta del fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, se basa en que, formando el documento del Plan Parcial parte de la alternativa seleccionada, éste, como consecuencia de lo anterior, tampoco fue sometido a información pública. Circunstancia que lleva a la Sala de instancia a afirmar: primero, con sustento en la jurisprudencia que cita, que debe entenderse que procede declarar la nulidad cuando el Plan no ha sido sometido a información pública nunca, como ha ocurrido en este caso; después, interpretando el artículo 52 de aquella Ley 6/1994, que es manifiesto que exige la exposición pública del Plan con los mismos plazos de los Programas; y, finalmente, que no es excusable la exposición pública del Plan Parcial. La falta de exposición quiebra las garantías de defensa de todos los afectados y vicia de nulidad su aprobación.

TERCERO

Abordando en primer término el estudio del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, se formula en él un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El argumento es, en suma, que el Tribunal sentenciador, haciendo caso omiso del Auto del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2002 que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra aquella Ley 6/1994, decidió, por sí y ante sí, inaplicar esta Ley, prescindiendo lisa y llanamente del apartado 13 de su artículo 29, cuyo párrafo primero dispone que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa en lo que éstas no contradigan lo dispuesto por esta Ley ni sean incompatibles con los principios de la misma en los términos que reglamentariamente sean desarrollados.

CUARTO

Con ese sustento argumental, el motivo no puede prosperar, pues el estudio de la sentencia recurrida, del que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho segundo de ésta, pone de relieve, no que la Sala de instancia inaplique la Ley autonómica, que evidentemente no podría haber hecho, sino que, al contrario, la aplica, interpretando el sentido de sus preceptos y, muy en concreto, de su artículo 46.4 . Esta labor interpretativa y la utilización en ella del ordenamiento jurídico en su conjunto, forma parte y no rebasa los límites del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y que en dicha labor aquella Sala tome en consideración la naturaleza jurídica contractual que atribuye a la relación que surge entre la Administración y el Urbanizador, es algo que, en sí mismo, nada dice a favor de la tesis que se sostiene en el motivo.

Si se leen despacio los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida, se apreciará:

Que, en el primero, se pregunta la Sala de instancia cuál es la naturaleza jurídica de la figura del Urbanizador y, consiguientemente, la naturaleza de las relaciones que le ligan con la Administración. En cuyo punto, trascribe una sentencia suya anterior de 1 de octubre de 2002, que aboga por afirmar la naturaleza contractual; que dice, sí, que la conexión que existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras de la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en materia de contratos; y que añade, cierto es, que el amparo que la regulación del Programa para el desarrollo de las Actuaciones Integradas puede encontrar en la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, no puede hacerse extensivo a la regulación que se hace del Urbanizador, que ha de quedar regulada en función de su auténtica naturaleza. Pero pese a esas afirmaciones, tal vez poco matizadas, lo que no se descubre en ese fundamento de derecho tercero es una conclusión de la Sala de instancia que afirme la inaplicabilidad de la regulación establecida en la Ley autonómica sobre el procedimiento de selección del Programa y del Urbanizador.

Y que, en el segundo, recuerda de nuevo aquella sentencia de 1 de octubre de 2002, trascribiendo un párrafo en el que se dice, es cierto, que las posibles contradicciones entre la Ley 6/94, de 15 de noviembre

, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, y la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, deberán resolverse siempre desde la perspectiva de esta última, de acuerdo con lo que establece el artículo 149.3º de la Constitución, al disponer que: La competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté expresamente atribuido a la exclusiva competencia de estas. Y después, ya refiriéndose al caso enjuiciado, afirma, también es cierto, que la adjudicación es contraria al procedimiento establecido en la Ley de Contratos del Estado, y sin sujeción a la publicidad impuesta por la misma. Pero pese a lo dicho en ese fundamento de derecho cuarto -tal vez, de nuevo, sin los necesarios matices-, tampoco en él se afirma que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia para decidir sobre el caso enjuiciado sea la de inaplicar la Ley 6/1994

. Ni, pese a la última afirmación que hemos trascrito, resuelve el caso inaplicando esta Ley autonómica y aplicando la estatal. No es así, y así lo demuestra el estudio de los fundamentos de derecho quinto y octavo de la sentencia recurrida, cuyo análisis hemos hecho en las letras A) y B) del segundo de esta nuestra.

QUINTO

Por lo que hace al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil que formuló el Programa de Actuación Integrada finalmente aprobado y a quien se adjudicó la ejecución del mismo, dejaremos para el final, por razones de método, el examen del segundo y del séptimo de los motivos de casación esgrimidos, pasando ahora a exponer cuales son los restantes y el pronunciamiento que alcanzamos para cada uno de ellos:

  1. El primero denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 33.2 de esta misma Ley, argumentando, en definitiva, (1 ) que la Sala de instancia consideró inaplicable el procedimiento previsto en la Ley 6/1994 y aplicable, por el contrario, el previsto en la legislación básica estatal reguladora de los contratos de las Administraciones públicas; (2) que de ahí deriva la declaración de nulidad del acuerdo de 28 de febrero de 1997; (3) que ninguna de las partes había planteado sus pretensiones en estos términos; y (4) que por ello, aquella Sala, que alteró de forma unilateral y sin audiencia de las partes los términos del debate, infringió aquel artículo 33.2, al no hacer uso de lo previsto en él.

    El motivo debe ser desestimado. Como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, del que ya hemos dado cuenta, la Sala de instancia no alteró los términos del debate, ni mucho menos consideró inaplicable la Ley 6/1994 . Analizó la naturaleza jurídica de la relación que surge entre la Administración y el Urbanizador por ser ello un instrumento útil para la interpretación de dicha Ley, siendo la infracción de concretas previsiones establecidas en ésta la que constituye, realmente, la ratio decidendi de los pronunciamientos a los que llega. B) El tercero de los motivos, también formulado al amparo del artículo 88.1.c ), denuncia, en suma o en síntesis, una actuación arbitraria, un déficit de sometimiento del poder judicial a la Ley y al Derecho, y uno de motivación, todo ello en coherencia con el derecho de los ciudadanos a la obtención de tutela judicial efectiva; producidos por no explicar la Sala de instancia la razón por la que no atiende la doctrina constitucional que niega la competencia del Estado y afirma la de las Comunidades Autónomas para regular los procedimientos de adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística.

    También debe ser desestimado, pues parte del presupuesto, ya negado o ya tachado de erróneo, de que la conclusión de la Sala de instancia es la de inaplicabilidad de la norma urbanística autonómica y aplicabilidad de la norma estatal en materia de contratos. Esta última impregna, es cierto, e impregna bien, la interpretación que dicha Sala hace de aquélla; pero no compartimos la tesis de que la sentencia recurrida pueda ser interpretada en el sentido de que hace caso omiso de la doctrina constitucional citada en el motivo.

  2. El cuarto, formulado igualmente al amparo del artículo 88.1.c ), denuncia de nuevo un déficit de motivación, ahora por entender que la sentencia recurrida contiene contradicciones internas.

    Debe correr la misma suerte que los anteriores, pues: 1) La primera contradicción que la parte recurrente detecta arranca de su interpretación incorrecta de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de dicha sentencia, de los que deduce, erróneamente, que la Sala de instancia consideró inaplicable la Ley 6/1994 . Que no fue así, lo ponen de relieve los mismos términos con que se denuncia la contradicción, pues la parte recurrente, refiriéndose al artículo 46.4 de la Ley 6/1994, habla de la contradicción evidente que supone reconocer que una norma [la contenida en ese artículo] no es aplicable, pero que ha sido infringida y que esa infracción de una norma no aplicable es relevante para el fallo de la sentencia; añadiendo después que, conforme al Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia la infracción del artículo 46.4 es relevante para el fallo. 2 ) Que la segunda contradicción exista ha de rechazarse por lo mismo, pues de nuevo descansa en atribuir a la Sala de instancia la conclusión de que el procedimiento a seguir no era el del repetido artículo

    46.4. Y 3) La tercera contradicción no es tal, realmente, sino, a lo sumo, un defecto de redacción, pues lo que queda nítido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida es que, a juicio de la Sala de instancia, la alternativa seleccionada, y precisamente ella, fue la que no tuvo la publicidad necesaria.

  3. El quinto de los motivos, formulado ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se divide en tres apartados o submotivos de casación, como los denomina la propia parte recurrente. El primero, denuncia la vulneración del artículo 164.1 de la Constitución y de los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, argumentando, en suma, que las sentencias de éste, números 61/1997 y 164/2001, han dejado claro que la competencia para la regulación de los sistemas y técnicas de ejecución del planeamiento corresponde a las Comunidades Autónomas, así como la naturaleza convencional y no contractual de los Programas de Actuación Urbanística, por lo que la Sala, al declarar la naturaleza contractual de los Programas de Actuación Integrada, al considerar que se trata de verdaderos contratos de obra, y al concluir que la Comunidad Valenciana carece de competencia normativa para regular los procedimientos de tramitación y adjudicación de tales Programas de Actuación Integrada, contraviene de manera frontal y directa el tenor literal de las indicadas sentencias. El segundo, denuncia la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, pues, como consecuencia de lo anterior, la Sala ha considerado inaplicable la norma autonómica y, además, no se ha sujetado a la interpretación que de los preceptos y principios constitucionales había hecho el Tribunal Constitucional en sus sentencias 61/1997 y 164/2001, y no ha efectuado intento alguno de interpretar conjuntamente las normas [las de las Leyes 6/1994, autonómica, y 13/1995, estatal], de modo que fueran compatibles entre sí. Esta compatibilidad es posible, por lo que la Sala de instancia, al obviar las interpretaciones que conducen a ella y al concluir la incompatibilidad de la norma autonómica y el ordenamiento jurídico estatal, incurre en infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y el tercero, la infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, pues si los Programas de Actuación Integrada son contratos, serían contratos administrativos de carácter especial, que se rigen por sus propias normas y supletoriamente por la regulación contenida en la Ley 13/1995.

    En realidad, todo lo que ya hemos dicho sobre la interpretación de la sentencia recurrida y sobre su ratio decidendi, conduce a la desestimación del motivo en su conjunto y en sus distintos apartados. Lo pone de relieve, en fin, el modo mismo en que la parte recurrente se expresa al concluir el desarrollo argumental del motivo, pues dice allí que la incidencia de estas vulneraciones en el fallo de la Sentencia es clara; de haber respetado el contenido de las Sentencias del Tribunal Constitucional, la Sala tendría que haber considerado que la norma aplicable a los procedimientos para la adjudicación de Programas de Actuación Integrada es la propia Ley 6/1994 y no la Ley 13/1995. Repetimos, e insistimos en la repetición pues es esto lo que nos conduce a desestimar el motivo: la ratio decidendi de la sentencia recurrida es la interpretación y aplicación de la norma autonómica. Pero añadimos, pues no es ocioso: la doctrina constitucional trascrita en el motivo no excluye, en modo alguno, que en la selección del Urbanizador, y en las normas que la regulen, hayan de ser respetados los principios que inspiran las normas básicas estatales sobre selección del contratista; ni excluye tampoco, desde luego, que haya de ser respetado el Derecho Comunitario Europeo, del que la Sala de instancia hace una referencia al citar -y al citar oportunamente- una conocida sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la de 12 de julio de 2001, recaída en el asunto C-399/98 y que tuvo por objeto una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras. Y

  4. En fin, el sexto motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.d ), denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Reglas de Valoración, así como la doctrina contenida en la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional número 164/2001; argumentando, en suma, que la hoy recurrente en casación, en cuanto propietaria de parte del suelo urbanizable del ámbito de la unidad de ejecución, tenía el derecho a proponer el planeamiento y a costear o ejecutar la obra de urbanización, de suerte que no es posible afirmar que el derecho a urbanizar es una concesión que nace del acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Integrada, circunstancia ésta que sólo acaecería en el caso del Urbanizador no propietario o no apoyado por los propietarios.

    Motivo que debe correr la misma suerte que los anteriores, pues no es esa cuestión, sino la relativa a la correcta adjudicación del Programa, la planteada en el proceso.

SEXTO

Procede abordar ya los dos motivos de casación que, por razones de método, habíamos dejado para el final. De ellos, el primero (segundo de los formulados en el escrito de interposición) denuncia un déficit en la motivación de la sentencia. Su fundamento, adelantamos ya, sí es serio. Se argumenta, dicho aquí en síntesis, que contra aquel acuerdo de 28 de febrero de 1997 se interpuso también otro recurso contencioso-administrativo (número 1314/1997) que, a diferencia del resuelto en la sentencia aquí recurrida, fue desestimado por sentencia de la misma Sala y Sección de fecha anterior (2 de diciembre de 2002 ), sin que la recurrida, en su motivación, diga nada de la razón por la que se aparta de los argumentos y conclusiones de la anterior, ni de la razón por la que llega a un pronunciamiento distinto.

El motivo debe ser estimado, pues el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, queda vulnerado si un mismo órgano judicial llega sucesivamente a pronunciamientos distintos sobre una misma cuestión jurídica sin explicar la razón o razones, necesariamente jurídicas, por las que así lo hace. Consecuentemente, el deber de motivación de las sentencias exige esa explicación, por escueta que sea, de la razón o razones jurídicas por la que el mismo órgano judicial se aparta del pronunciamiento anterior.

SÉPTIMO

Sin embargo, la estimación del motivo no nos conduce a un pronunciamiento distinto al de anulación del acuerdo de 28 de febrero de 1997, que fue el alcanzado por la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida. Es así, porque la interpretación del artículo 46.4 de la Ley Valenciana 6/1994, hecha como ordena el artículo 3.1 del Código Civil y, por tanto, atendiendo no sólo al sentido propio de sus palabras, sino, también, al contexto de la disposición, de la Ley, de la que forma parte, y a su espíritu y finalidad, conduce a afirmar:

  1. Que las alternativas técnicas sustancialmente distintas a la inicial, han de anunciarse, exteriorizando el compromiso de su presentación, durante los diez primeros días de los veinte de la información pública a que se somete esa inicial. Es así, porque sólo entonces se abre la prórroga, por veinte días adicionales, de esos veinte iniciales de información pública; prórroga de ésta, prorroga de la información pública, necesaria precisamente por tratarse de una alternativa sustancialmente distinta. Y

  2. Que aquéllas, al igual que las alternativas técnicas que no sean sustancialmente distintas a la inicial, sólo se pueden presentar durante los veinte días iniciales de la información pública. Si no son sustancialmente distintas, el plazo de ésta no se prorroga, precisamente porque, por no serlo, la información pública ya habida cumple su finalidad de dar a conocer, en lo sustancial, la ejecución urbanística que se propone o pretende. Si sí son sustancialmente distintas, el plazo de veinte días se prorroga por otros veinte, pero se prorroga, no para que durante la prórroga pueda presentarse la alternativa, sino, precisamente, para que, por ser sustancialmente distinta, tenga la información pública que la Ley autonómica quiere para toda propuesta de Programa que pueda llegar a ser aprobada. Fácilmente se comprenderá que la interpretación que acabamos de exponer, alcanzada desde el estudio de la Ley autonómica 6/1994 y, en concreto, de su artículo 46, recuerda de inmediato una norma ya asentada desde hace años en nuestro ordenamiento urbanístico y, singularmente, en el procedimiento de elaboración de los Planes: aquella que ordena reiterar la información pública cuando, bien al contemplar el Plan que va a ser objeto de aprobación provisional (artículo 130 del Reglamento de Planeamiento ), bien al contemplar el que va a ser objeto de aprobación definitiva (artículo 132 del mismo Reglamento ), se introducen modificaciones sustanciales (pues si no lo son, aquella reiteración no es necesaria) en el contenido del Plan que, respectivamente, había sido inicial o provisionalmente aprobado.

Acorde con esa norma ya largamente asentada en nuestro ordenamiento urbanístico, las alternativas técnicas sustancialmente distintas requieren, en una recta interpretación de aquel artículo 46, abrir un nuevo período de información pública; de ahí la necesidad de la prórroga por aquellos veinte días adicionales; y de ahí la necesidad de su anuncio dentro de los citados diez primeros días, y de su presentación dentro de los veinte iniciales. En cambio, si no son sustancialmente distintas, la reiteración de la información pública es innecesaria, e innecesaria, por tanto, la prórroga del inicial plazo de información pública.

Aplicando esas conclusiones interpretativas al caso enjuiciado, resulta: de un lado, que según afirmación hecha por la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, aquí no negada ni puesta en duda, el Ayuntamiento, en su acuerdo de 28 de febrero de 1997, consideró sustancialmente distintas las tres Alternativas presentadas; y, de otro, que la Sala de instancia, en ese fundamento de derecho, no relata, sin que se haya denunciado omisión por ello, que la alternativa seleccionada se anunciara dentro de aquellos diez primeros días, y sí dice -y esto tampoco se ha negado o puesto en duda- que se presentó el 22 de julio de 1996 (Día 38 desde el inicio de la información abierta).

En conclusión, acierta la Sala de instancia cuando en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida afirma que la Administración ha violado el ordenamiento jurídico, en la medida en que, de una parte, admitió intempestivamente la presentación de alternativas sustancialmente distintas a la original, y además ... la alternativa escogida, no fue sometida a los mecanismos de publicidad pertinentes.

OCTAVO

Resta por examinar el séptimo de los motivos de casación, en el que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 . Se argumenta que el derecho indemnizatorio reconocido a la actora no procede porque fue ella quien eligió el procedimiento de adjudicación previsto en la ley autonómica, de suerte que fue ella la responsable del vicio imputado por la Sala de instancia, consistente en no haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas; por lo que, el daño que haya sufrido sólo ella lo ha provocado. A lo que se añade, bien que sin dar explicación o razón alguna, que los daños en ningún momento han sido objeto de acreditación.

El motivo, de nuevo y a diferencia del anterior, no es serio. La ratio decidendi de la sentencia recurrida, repetimos una vez más, fue la vulneración del procedimiento que ordena seguir aquel artículo 46.4 de la Ley autonómica. Y dicha sentencia, en el segundo párrafo de su fundamento de derecho sexto (no en el quinto, que sin duda por mero error es el que se cita en el fallo), detalla, y detalla precisamente tomando como base lo dispuesto en el nº 5 del artículo 47 de esa Ley, los conceptos integrantes del gasto que considera indemnizable.

NOVENO

No hay necesidad de hacer un especial análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de casación a las que se refiere el escrito de oposición, pues el auto dictado en el momento procesal oportuno negó que aquellos recursos hubieran sido defectuosamente preparados.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, a éste, si bien con el límite, en lo que hace al importe de los honorarios de la dirección letrada de la parte recurrida, de 1000 euros. Y no procede imponer las causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Espacios del Norte, S.A.".

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, y HA LUGAR, EN PARTE, y sólo por razón de un déficit de motivación de la sentencia recurrida, al interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Espacios del Norte, S.A.". CONFIRMAMOS el "fallo" de dicha sentencia, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 5 de febrero de 2003, en los recursos acumulados números 889/1997, 2646/1997 y 61/1998.

IMPONEMOS al Ayuntamiento de Valencia las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por su representación procesal, con el límite fijado en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia. Y

NO IMPONEMOS las costas causadas por el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Espacios del Norte, S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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