STS 10/02, 21 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5082
Número de Recurso3704/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10/02
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Marcos González, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, contra sentencia de 10 de septiembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé y TALLER USOA LANTEGIA, S.A. contra la sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Bilbao en autos seguidos por D. Bartolomé contra TALLER USOA LANTEGIA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra TALLER USOA LANTEGIA, S.A., condeno a la empresa demandada a abonar la suma de

3.623,63 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º.- El actor, D. Bartolomé, mayor de edad, con DNI Nª NUM000 vino prestando servicios por cuenta y carga de la empresa demandada, TALLER USOA LANTEAGIA, S.A. con categoría de Jefe de taller, realizando funciones de responsable comercial desde el 18/5/1982, son salario mensual, incluida pp pagas extraordinarias, de

3.462,99 euros.- La empresa, con fecha 1/7/2004, notificó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos de ese mismo día.- 2º. El actor impugnó judicialmente dicha decisión extintiva, resolviéndose por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bizkaia, de 3/11/2004, declarando la improcedencia del despido.- Dicha sentencia es notificada a la empresa con fecha 12/11/2004, optando la misma por la indemnización mediante escrito de 17/11/2004.- 3º. Recurrida dicha sentencia en suplicación por ambas partes, con fecha 7/12/2005, se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del PV desestimando el recurso interpuesto por el actor, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la empresa, confirmando el pronunciamiento condenatorio, salvo en lo que se refiere a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, pronunciamiento que se revoca, absolviendo de dicho pedimento a la parte demandada. Se indica en la citada sentencia que el actor se encontraba en situación de IT a la fecha del despido, y, cuando menos, hasta el 12/11/2004.- 4º. Por parte de la empresa se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo inadmitido a trámite por Auto del Tribunal Supremo de 11/1/2007.- 5º. Con fecha 24/4/2007 se reciben los autos en el Juzgado de lo Social nº 1, acordándose la entrega al trabajador de la cantidad de 72.757,58 euros y la devolución a la empresa de la cantidad consignada en concepto de salarios de tramitación.- 6º. Con fecha 9/5/2007 la parte actora interesa en ejecución de sentencia determinadas cantidades, entre otras, cantidades por complemento de IT desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de primera instancia.- Con fecha 30/7/2007 se dicta auto por el Juzgado de lo Social nº 1 en el que se desestima la pretensión del trabajador de que se proceda al descuento del complemento de IT, acogiendo las excepciones de inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones. Con fecha 5/2/2008 se dicta auto por el TSJ del PV desestimando el recurso interpuesto por el actor frente al antedicho auto.- 7º. El art. 47 del XV ARCEPAFE establece: " En caso de baja por enfermedad común los empleados públicos percibirán una compensación económica hasta completar el 100% de las retribuciones hasta un máximo de 6 meses, transcurridos los cuales percibirán el 80% de dichas retribuciones hasta la finalización del periodo de baja sin perjuicio de los auxilios económicos complementados ya existentes o que puedan pactarse en cada Entidad.- Para el abono de las retribuciones a que hace referencia el apartado anterior, se tendrán en cuenta las

percepciones devengadas de estar en alta, computándose todos los conceptos retributivos fijos, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del presente Acuerdo ". - 8º. En la nómina de mayo 2004 la empresa abonó unos devengos de 2.968,27 euros (SB 2.557,13/ ANTIGÜEDAD 255,50/ AYUDA PLAN DE PENSIONES, 41,48/ A CUENTA DEL CONVENIO 114,16) En el mes de Junio la empresa complementó las prestaciones por IT reconociéndose unos devengos de 2.968,27 euros.- 9º. Las prestaciones abonadas por el INSS en pago directo de la IT desde el 2/7/2004 fueron las siguientes:

PERIODO IMPORTE

De 02-07-2004 a 31-07-2004 1.344,22 euros

De 01-08-2004 a 31-08-2004 0.971,62 euros

De 01-09-2004 a 30-09-2004 0.940,28 euros

De 01-10-2004 a 31-10-2004 0.971,62 euros

De 01-11-2004 a 12-12-2004 0.376,11 euros

10º. La empresa extendió documento de liquidación y finiquito en el que se plasmaban como cantidades pendientes: CTP IT_ 367,82.- PPP EXTRA 2: 2.160,24.- PP VACACIONES: 1.029,76.-11º. Se presentó papeleta de conciliación previa con fecha 5/12/2007, celebrándose el acto sin avenencia el 20/12/2007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de

D. Bartolomé y TALLER USOA LANTEGIA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Taller Usoa Lantegia, S.A., contra la sentencia de 8 de octubre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao . En su consecuencia y con revocación parcial de la misma, se reduce a 16,26 euros la cantidad correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre de 2.004, mateniéndose los demás pronunciamiento de la sentencia. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Bartolomé contra la referida sentencia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado Sr. Marcos González, en la representación que ostenta de D. Bartolomé, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2.009.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto de la presente sentencia estriba en decidir si un trabajador, cuyo despido ha sido declarado improcedente, hallándose en situación de incapacidad temporal, tiene derecho a percibir el complemento al subsidio, establecido, como mejora de prestaciones en convenio colectivo, a pesar de no tener derecho a salarios de tramitación, precisamente por hallarse en baja por enfermedad.

La sentencia recurrida de 10 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Social del País Vasco, declaró que el trabajador no tiene derecho al percibo de dicho complemento, ya que la única compensación que a la que, en su caso, tendría derecho en dicho período sería la correspondiente a salarios de tramitación. Pero siendo así que se hallaba en situación de incapacidad temporal, únicamente debe percibir la suma correspondiente al subsidio.

  1. El trabajador preparó y ha formalizado el presente recurso de casación unificadora solicitando se condene a la empresa al pago del complemento del subsidio por el período de tiempo comprendido entre la fecha del despido y la de notificación a la empresa de la sentencia que declaró improcedente el despido, fase temporal durante la que hubiera percibido salarios de tramitación, de no haberse hallado en situación de incapacidad temporal. Para viabilizar la admisión del recurso propone, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 10 de febrero de 2009 . Esta sentencia resuelve un supuesto en el que, al igual que en el caso hoy enjuiciado, existía un convenio colectivo que había establecido una mejora voluntaria en los casos de incapacidad temporal. El trabajador postulaba el pago de la misma desde la fecha del despido hasta la providencia que aprobó la opción indemnizatoria realizada por el empresario. La sentencia, estimando el recurso, dio lugar a la pretensión deducida condenando al pago de la suma reclamada.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, concurren las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, debiendo por ello pronunciarnos sobre la doctrina unificada, en el tema relativo al percibo del complemento de incapacidad temporal. Ahora bien, tanto en la instancia como en suplicación, la contienda giró en torno a otros tres temas: diferencias derivadas de la revisión del convenio colectivo, compensación de las vacaciones devengadas entre 1 de enero y 12 de noviembre 2004 y cuantía de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y sobre estos temas ninguna referencia hay en la sentencia invocada por lo que, no existiendo el presupuesto procesal de la contradicción respecto a estos temas deberán permanecer los pronunciamientos efectuados en suplicación respecto a los mismos.

SEGUNDO

La doctrina unificada, respecto al único tema que podemos abordar, es la que se contiene en la sentencia que se ha invocado de contradicción y que, por ser conforme a Derecho, hemos de seguir en el presente caso.

Al igual que en el supuesto contemplado en dicha sentencia en el caso presente, el actor ha estado en situación de incapacidad temporal durante todo el periodo al que puede extenderse la obligación de abonar los salarios de tramitación, no procediendo el reconocimiento de cantidad alguna por este concepto. En este sentido se ha afirmado jurisprudencialmente (por todas SSTS de 28 de mayo de 1999 (Rec. 2646/1998) y 11 de febrero de 2003 (Rec. 1801/2002 ) la improcedencia del devengo de salarios de tramitación, en estos supuestos de trabajador despedido improcedentemente, mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal, entendiendo, al mismo tiempo, que corresponde, a la entidad gestora de la Seguridad Social, el abono de las pertinentes prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando estas se han producido durante el periodo en que el trabajador tiene derecho al percibo de los salarios de tramitación por despido nulo o improcedente.

Y siendo " el objeto de su pretensión la reclamación de una cantidad que, en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, fue pactada en convenio colectivo y que no se ha acreditado haya sido satisfecho durante el periodo litigioso comprendido entre la fecha de despido y la providencia firme por la que el Juzgado de lo Social declaró extinguida la relación laboral. No resulta razonable que un ilícito civil -en el caso acto de despido realizado inaceptablemente por el empleador, en cuanto ha sido declarado improcedente-, prive al trabajador del complemento de renta sustitutoria, acordado en Convenio Colectivo, pues ello supondría liberar al empleador del pago de la mejora convencional, y atribuir las consecuencias del acto ilícito laboral al trabajador, a quien se le obligaría a soportar el quebranto económico consecuente a la pérdida de la mejora voluntaria de la Seguridad Social. De seguirse el criterio de la sentencia recurrida, se violaría el artículo 1.101 de Código Civil que obliga a resarcir daños y perjuicios a "los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad"; reparación de daños y perjuicios, cuya apreciación objetiva y real derivan, en el caso presente, del incumplimiento por el empleador de la mejora voluntaria acordada en Convenio Colectivo durante el periodo litigioso, coincidente con el periodo durante el que, de no haber mediado la renta sustitutoria, derivada de incapacidad temporal, cuya prestación económica corre a cargo de la Seguridad Social, se hubiera devengado salarios de tramitación" .

Consecuencia de lo expuesto es, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la procedencia del recurso, casar y anular la sentencia recurrida en lo referente al complemento por incapacidad temporal, en los términos más arriba expuestos, manteniendo expresamente los restantes de la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 10 de septiembre de 2009, en el recurso 1374/2009, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento relativo al complemento de incapacidad temporal, manteniendo los restantes de la sentencia recurrida. Condenamos a la empresa Taller Usoa Lantegia, S.A. a abonarle el complemento por incapacidad temporal, en la cuantía establecida en el XV Convenio Colectivo ARCEPAFE y respecto al salario que se declaró probado, por el periodo 1 de julio a 12 de noviembre de 2004. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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