STS, 11 de Febrero de 2003

ECLIES:TS:2003:840
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, en la representación que ostenta de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4751/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos núm. 55/01, seguidos a instancia de D. Isidro contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda formulada por DON Isidro en concepto de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD salarios de tramitación, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a dicho organismo de la pretensión deducida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. A Don Isidro el Juzgado de lo Social nº 11 de los de ésta Capital le declaró extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa MECIRA, S.A. condenándola al abono de una indemnización de 169.741 pts. y salario de tramitación de 1.222.137 pts. por sentencia de 30-6-99, dictada en los Autos 201/99, procedimiento en el que fue parte el FOGASA al que se absolvió, sin perjuicio de sus posibles responsabilidades, según el artículo 33 del E.T.. También se recogía en dicha Sentencia que el hoy actor prestó sus servicios hasta el 5-10-98 y fue baja por Incapacidad Temporal, desde el día siguiente.- 2º. Por Auto de 4-10-99 se declaró a la empresa antes mencionada en situación de Insolvencia Legal.- 3º. Se solicitó al FOGASA el abono del importe de la indemnización y los salarios de tramitación y por Resolución de 9-2-00 del citado organismo, se le reconocieron tan sólo la primera, por importe de 92.690 pts, alegándosele, que estando en situación de Incapacidad Temporal desde el 6-10-92 según manifiesta por escrito de 1-12-99 no procedía el abono de salarios de tramitación del referido periodo hasta el 30-6-99, fecha que el Juzgado de lo Social nº 11 declaró la extinción del contrato de trabajo que mantenía, siendo con cargo a la Seguridad Social el abono de ese periodo y por el concepto de subsidio de Incapacidad Temporal.- 4º. Por sentencia de 29-11-99, del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se dictó en los Autos 220/1999, fallo en el que literalmente se decía: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Isidro contra OBERICA DE SERVICIOS Y OBRAS, S.A. por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo a la codemandada en la instancia y con estimación de la demanda presentada por el actor contra MECIRA, S.L., debo declarar y declaro que la baja médica que tuvo efectos el 6-10-1998 posee valor de baja laboral por encontrarse vigente el vínculo laboral que unía al actor con MECIRA, S.L. y asimismo, debo declarar y declaro que el subsidio de incapacidad temporal tiene efecto de 6-10-1998 sobre una base reguladora de 116-400 pts. y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y condeno a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, y debo condenar y condeno como responsable principal a MECIRA, S.L. a abonar al actor los atrasos producidos al mencionado subsidio de IT desde la fecha mencionada hasta aquella en que finalizó la relación laboral. Y debo absolver y absuelvo al INSS, TGSS, FREMAP de las peticiones deducidas en su contra.- Dicha sentencia, según manifiesta el actor en el hecho décimo de su demanda no es firme, al haber sido recurrida por esa parte, extremo éste no acreditado en el presente procedimiento.- 5º. A consecuencia de la denuncia ante la Inspección de Trabajo del actor, y en base a la sentencia de 30-6-99 del Juzgado de lo Social nº 11 se levantó Acta de Liquidación de Cuotas del periodo 1-10-98 a 30-6-99, constatándose que la empresa no le había dado de alta en la Seguridad Social, sin que la misma hubiera sido localizada por no aparecer en el fichero ni en las bases de datos, por lo que, en Resolución de 31-5-00 la Dirección Provincial del INSS procedió a cursar ALTA Y BAJA de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social, con fechas 3-10-98 y 30-6-99 y efectos, de esas mismas fechas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Isidro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro contra la sentencia dictada con fecha 19-06- 2001 por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en sus autos número 55/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. Ignacio Emperán Rozás, en la representación que ostenta de D. Isidro , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Navarra, de 19 de febrero de 1.999 y de Cataluña de 10 de enero de 1.996. Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, concretamente su apartado 1, en relación con los artículos 1251 y 1252 del Código Civil.- 2. Infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 33 del mismo Cuerpo Legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante en éste procedimiento presentó en su día demanda frente a la empresa MECIRA, S.A. y el FOGASA, dictándose sentencia, el 30 de junio de 1999, que declaró extinguido el contrato de trabajo y condenó a la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación. En la misma resolución se absolvió al FOGASA, "sin perjuicio de sus posibles responsabilidades según el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores". Por auto de 4 de octubre de 1.999 la empresa fue declarada en situación de insolvencia legal. El trabajador solicitó del FOGASA el abono de la indemnización y los salarios de tramitación, petición que fue atendida en lo que se refiere al importe de la indemnización pero no así en cuanto a los salarios de tramitación, respecto a los que el FOGASA se eximía esgrimiendo que el actor había permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 6 de octubre de 1.998, por lo que le correspondía percibir el subsidio de tal contingencia, con cargo a la correspondiente Entidad Gestora, hasta el 30 de junio de 1.999, fecha en que el contrato se declaró extinguido.

  1. En otro pleito, iniciado por el actor frente a la empresa y Seguridad Social, recayó sentencia el 29 de noviembre de 1.999, del Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid, por la que se condenó a la misma empresa a abonar los atrasos del subsidio de incapacidad temporal por el periodo antes referido, absolviendo al INSS, TGSS y FREMAP, sentencia que fue recurrida por el actor sin que conste el resultado del litigio.

  2. En el presente procedimiento el demandante reclama, frente al FOGASA, el abono de los salarios de tramitación en la cuantía señalada en la sentencia de 30 de junio de 1999. Pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2.002. El argumento básico para la desestimación es la naturaleza de subsidio por incapacidad temporal y no de salarios de los devengos correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de octubre de 1.998 y la fecha de extinción del contrato 30 de junio de 1.999.

  3. Frente a la última de dichas sentencias interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se articula en dos motivos. El primero, alega y razona la eficacia de los pronunciamientos efectuados en la sentencia dictada en la primera causa sobre la que hoy se decide, en virtud de la cosa juzgada. Para sustentarlo, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de mayo de 1.999. Para sostener el segundo de los motivos, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de enero de 1.996. En este lugar se postula la compatibilidad del devengo de los salarios de tramitación con el subsidio de incapacidad temporal por obedecer a distinto concepto y razón de pedir.

  4. - La recurrida, en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su informe, alegan la existencia de causa de inadmisión del recurso, por falta de contradicción en las sentencias contrastadas y por falta de contenido casacional, lo que obliga a la Sala al examen comparado de las resoluciones recurrida y las alegadas para cada motivo.

SEGUNDO

Como ya anticipábamos en el anterior, los datos esenciales antecedentes de la sentencia recurrida, y en los que basó la desestimación de la demanda, son los siguientes: 1) Condena a la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación en el pleito anterior, en el que se absolvió al Fondo de Garantía Salarial que había sido parte en el proceso, más sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran incumbir. 2) Situación de incapacidad temporal del trabajador por el tiempo coincidente con los salarios de tramitación, con derecho al percibo del correspondiente subsidio a cuyo pago había sido condenada la empresa y absolución de la Entidad Gestora.

La sentencia de contraste invocada respecto del primer motivo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de febrero de 1999 contempla un supuesto en el que sirven de antecedentes fácticos los siguientes: 1) Dos trabajadores en situación de excedencia demandaron a la empresa por despido, al no haberse tomado en consideración su situación en el expediente de cierre de la empresa. La demanda fue estimada siendo condenada la empresa al abono de indemnización y salarios de tramitación y el FOGASA a estar y pasar por tal declaración. 2) Reclamado el pago al FOGASA, por insolvencia de la empresa, el organismo de garantía abonó el importe de las indemnizaciones, negándose a pagar las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación al quedar acreditado en el expediente administrativo que los trabajadores habían prestado servicios para otra empresa de la que habían percibido retribuciones superiores al importe de los salarios de tramitación cuyo pago reclamaban. La Sala de Navarra declaró que el medio de defensa que ahora se esgrimía debió ser ejercitado en el procedimiento declarativo y de ejecución anterior, cuyas resoluciones firmes han producido los efectos de cosa juzgada que deben extenderse al Organismo recurrente.

Ciertamente, entre las resoluciones contrastadas existe una coincidencia: en ambos casos el Fondo de Garantía Salarial, había sido demandado y comparecido como parte en pleito anterior por despido. Pero hay también una diferencia: mientras en la sentencia de contraste en el pleito precedente el FOGASA había sido condenado a estar y pasar a lo en ella decidido en pleito precedente, en el caso de la recurrida el organismo había sido absuelto. El pronunciamiento respecto al FOGASA fue absolutorio, con reserva de las posibles responsabilidades que, según el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores, pudieran incumbirle. No existía por ello vinculación del Organismo demandado respecto al pronunciamiento de condena efectuado frente a la empresa en aquel proceso. Su antecedente absolución, con la expresa reserva de las responsabilidades que legalmente le incumbieran, hacía patente que podría polemizar acerca del alcance y cuantía de tales responsabilidades, como efectivamente ha hecho sin limitación alguna que provenga de la sentencia dictada en un pleito en el que no fue condenado.

Tal diferencia entre los hechos enjuiciados en las sentencias contrastadas, al ser determinantes de la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, impide pueda apreciarse entre ellos la igualdad sustancial exigida por el artículo 217 de la ley procesal para la admisión a trámite del recurso. Defecto que, en este trámite, implica la desestimación del motivo.

TERCERO

Para sustentar el segundo motivo, como más arriba hemos anunciado, se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 1996. Sentencia que se dictó resolviendo recurso entre el trabajador frente a empresario e Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación del subsidio de incapacidad temporal y a cuyo importe se condenó a la Entidad Gestora, más sin pronunciarse sobre la procedencia de abono de salarios de tramitación, pretensión que no se había deducido en el pleito. No existe por tanto, tampoco en este supuesto, la identidad sustancial exigida de hechos y pretensiones entre las sentencias contrastadas. Tampoco se cumple el requisito impuesto por el artículo 217 de la Ley Procesal.

Pero es que, además, esta pretensión carece de contenido casacional pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del devengo de salarios de tramitación en estos supuestos de trabajador despedido mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente. Si durante el procedimiento resulta acreedor el demandante a los salarios de tramitación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, a cargo del empresario desaparece esta obligación al percibir el trabajador en ese tiempo las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal. En este sentido la Sentencia de 28 de mayo de 1999 (Recurso 2646/1998), invocada certeramente por el Ministerio Fiscal en su informe resolvía que "la cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994, y precisamente proclamando la doctrina que aplica la sentencia recurrida, en el sentido de entender que corresponde a la Entidad Gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuanto esta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido". Y añadía que "la clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación ; el artículo 52.1.b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador , cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante e tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que, en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria para reparar un quebranto económico inexistente" Así se desprende por otra parte del texto del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que considera causa de suspensión del contrato que exime de la obligación de trabajar y de abonar salario, a la incapacidad temporal.

Por todo lo expuesto procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas, en la representación que ostenta de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4751/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos núm. 55/01, seguidos a instancia de D. Isidro contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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