STS, 28 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación nº 663/98, interpuesto por Andréscontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, de 12 de febrero de 1998, en los autos nº 951/97 seguidos a instancia del recurrente contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca se dictó sentencia el 12 de febrero de 1998, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- D. Andréscomenzó a prestar servicios para la empresa demandada "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." el día 13 de febrero de 1993, con fijo de plantilla, y con la categoría profesional de "Peón" realizando las tareas propias de esta categoría de trabajos de limpieza y demás de la actividad de la demandada. Su salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extras es el de 5.270 ptas. 2º.- Desde hace varios años el actor viene siendo tratado de trastornos psiquiátricos habiendo estado internado en el hospital psiquiátrico de esta ciudad desde el 5.5.89 al 9.5.89, acudiendo posteriormente a consultas ambulatorias. El día 22.5.97 es dado de baja médica con el diagnóstico de depresión. Es dado de alta el 29.5.97. Es dado de baja nuevamente el 16.8.97, con el diagnóstico de síndrome depresivo. Es dado de alta el 18.9.97. Es dado de baja el 10.9.97 con el mismo diagnóstico; dado de alta el 9.10.97. Dado de baja el 10.10.97 con el diagnóstico de síndrome depresivo. Ansiedad reactiva tras solicitar alta voluntaria. Es dado de alta el 30.10.97. El 3.11.97 el actor es dado de baja, no se hace constar diagnóstico. El 6.11.97 es dado de alta, figurando el diagnóstico, síndrome depresivo. 3º.- Con fecha 6 de noviembre el actor solicita el cese voluntario en la empresa. Sin embargo, dicha petición está fechada el 3 de noviembre, folio 26. 4º.- El día 11 de noviembre el actor se presenta a trabajar, acompañado de don Romeo. El encargado de la empresa , don Agustín, le manifestó que no le volviera loco. No le admitió a trabajar. El actor acude, junto con Romeoa presentar denuncia ante la Inspección de Trabajo, ya que la empresa se niega a darle trabajo, folio 180. En fecha 10 de noviembre el actor dirige a la empresa telegrama del tenor literal siguiente: ..."Reitero me den trabajo efectivo inmediatamente una vez en tiempo hábil entregue a Vds. alta Insalud 03-XI-97, si no me incorporan en 24H. Anuncio acciones despido nulo o improcedente"... 5º.- Con fecha 11 de diciembre se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Andréscontra "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", sobre despido, debo declarar y declaro que no existe despido sino dimisión del trabajador, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación la parte demandante que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 28 de abril de 1998, dictando el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Andréscontra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1998 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre DESPIDO y en consecuencia, con revocación de expresada sentencia y estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor llevado a cabo por la empresa demandada a quien condenamos a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba en 11 de noviembre de 1997, o bien le indemnice en la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (1.125.777,- ptas.), con la advertencia de que la falta de opción expresa implicara la readmisión".

CUARTO

Contra la anterior sentencia formalizó recurso de casación Andrésel 25 de junio de 1998, denunciando infracción de los artículos 55.5 y 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3.3 del R.D. 625/1985.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina fue impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal emitió informe proponiendo la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 1999 se señaló el día 20 de mayo de dicho mes y año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en la versión dada a los mismos por la sentencia de la Sala de lo Social que se recurre, al modificar algunos de ellos, dan cuenta de que el trabajador demandante, encontrándose en una situación de trastorno paranoide con ideas de persecución y perjuicio, que exigía una baja médica continuada, con el correspondiente tratamiento farmacológico y psicoterapéutico, fue despedido verbalmente por la empresa demandada el 11 de noviembre de 1997. Formulada demanda por despido, en la que se reclamaba la declaración de nulidad del mismo con los efectos consiguientes, el Juzgado de lo Social desestimó tal pretensión, al entender que se había producido la dimisión voluntaria del trabajador el día 6 de noviembre de 1997. Contra la sentencia de instancia recurrió en suplicación el actor y la sentencia de la Sala de 28 de abril de 1998 estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, optase entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba el 11 de noviembre de 1997, o a indemnizarle con la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS y, como no se hubiera extinguido la incapacidad temporal del recurrente, la sentencia excluyó la obligación de abonar salarios de tramitación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Letrado de la parte demandante se instrumenta a través de dos motivos: el primero para denunciar la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 108.2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haber declarado la sentencia recurrida la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador recurrente, y para acreditar la contradicción en este punto cita hasta cinco sentencias, todas ellas del Tribunal Constitucional; en el segundo motivo se citan como infringidos los artículos 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del R.D. 625/85, pues de todos esos preceptos deduce que la declaración de despido nulo o improcedente acarrea de forma inescindible la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia; a efectos de contradicción en este motivo ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de enero de 1994. Ante ese planteamiento del recurso, la parte recurrida niega que en ambos motivos se dé la necesaria contradicción, y el Ministerio Fiscal advierte sobre la inidoneidad de las sentencias del Tribunal Constitucional para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En efecto, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, resulta inviable el primer motivo del recurso por falta de la necesaria contradicción entre sentencias idóneas, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; el precepto es riguroso al identificar los términos de comparación imprescindibles para acreditar la contradicción, al establecer que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto lograr la unificación "de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo". Por tanto, la contradicción habrá de establecerse con las sentencias que limitativamente señala el precepto procesal citado, en el que no se hace referencia alguna a las sentencias del Tribunal Constitucional, así es que no pueden ser útiles a este efecto ni cabe tampoco incluirlas en la función unificadora de la doctrina del orden social, por la razón evidente de que no han sido dictadas por órganos del orden social de la jurisdicción, ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación; así lo declaró el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de febrero de 1998 y lo ha proclamado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 24 y 31 de diciembre de 1991 y 10 de junio de 1998, y en los autos de 6 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992, que son una muestra de la doctrina de esta Sala.

TERCERO

En apoyo de la contradicción que se acusa, el recurrente selecciona para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de enero de 1994 y, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, en este aspecto de la controversia se dan las identidades referidas a situaciones en las que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se exigen soluciones coincidentes, coincidencia que no se da entre la sentencia recurrida y la señalada para la contradicción en el signo de sus fallos. Prescindiendo de circunstancias accesorias, carentes de influencia en orden a la contradicción, como pudieran ser las causas del despido y otras particularidades de cada caso, la igualdad esencial es patente en ambos supuestos, porque en los dos se trata de trabajadores que fueron despedidos encontrándose en situación de incapacidad temporal, en la que permanecieron hasta que les fue notificada la sentencia declaratoria de la improcedencia del despido, a pesar de lo cual la sentencia de contraste condenó al empresario al abono de los salarios de tramitación devengados, con deducción de lo percibido en concepto de prestaciones por incapacidad temporal, mientras que la recurrida excluyó tal obligación del empresario, y de esa manera quedan suficientemente acreditados la identidad en la base y el quebranto de la unidad de doctrina que la situación exigía y que debe clarificarse por medio de este recurso extraordinario.

CUARTO

Rechazada la posibilidad de calificar el despido de forma diferente a como lo hizo la sentencia recurrida, por ser esta la cuestión suscitada en el primer motivo del recurso, que se desestima por las razones apuntadas, y ciñéndonos a la infracción que se anuncia en el otro motivo, lo que procede aclarar es si cuando un trabajador es despedido mientras se encuentra en situación de incapacidad temporal y el despido es declarado improcedente, durante el procedimiento resulta acreedor el demandante a los salarios de tramitación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, a cargo del empresario, o si desaparece esta obligación al percibir el trabajador en ese tiempo las prestaciones correspondientes a la incapacidad temporal.

La cuestión así planteada ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 y 17 de enero de 1995, y precisamente proclamando la doctrina que aplica la sentencia recurrida, en el sentido de entender que corresponde a la entidad gestora de la Seguridad Social el abono de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad temporal, cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente, solución que es asimismo aplicable, y con idéntica razón, a los supuestos en los que la incapacidad temporal se había iniciado antes de la fecha del despido. Resulta intrascendente que el despido haya sido declarado nulo o improcedente a estos efectos, sobre todo después de que la Ley 11/1994, de 19 de mayo derogara el número 6 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que para el caso del despido de un trabajador que tuviera el contrato suspendido necesariamente habría de considerarse nulo el despido, si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia; después de la reforma, la calificación del despido se llevará a cabo al margen y con independencia de la situación en que pudiera encontrarse la relación laboral del despedido.

La clave para la solución del problema radica en la propia naturaleza de los salarios de tramitación; el artículo 52.1, b) del Estatuto de los Trabajadores concibe los salarios de tramitación como la suma que es debida al trabajador, cuando el despido es declarado improcedente, y equivale a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la sentencia. Eso significa que la compensación se corresponde con la falta de abono de salarios durante el tiempo de referencia, para evitar así que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, de modo que si no subsiste la obligación de satisfacer salarios tampoco cabría aplicar la medida compensatoria, para reparar un quebranto económico inexistente. Así se deduce del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores que, entre otras, menciona la incapacidad temporal de los trabajadores como causa de suspensión del contrato de trabajo, y en el número dos del mismo precepto se establece que "la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo"; esa misma conclusión se alcanza partiendo del concepto de incapacidad temporal que facilita el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, motivada por la imposibilidad de trabajar.

En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, cuando el despido se produce en ese tiempo en que no son debidos los salarios, tampoco cabe imponer a la empresa el abono de los de tramitación en el despido declarado improcedente, en el tramo temporal que coincidan el despido con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia.

QUINTO

Por las razones expuestas procede también la desestimación del segundo motivo del recurso en méritos a que la sentencia recurrida, lejos de cometer las infracciones denunciadas, llega a una solución coincidente con la proclamada reiteradamente por esta Sala, en doctrina unificada que se mantiene por imperativo del principio de seguridad jurídica, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de Andréscontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 28 de abril de 1998, en recurso de suplicación nº 663/98 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de 12 de febrero de 1998, dictada en el procedimiento nº 951/97 seguido por demanda del recurrente frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre despido, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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