Artículos doctrinales sobre Institución de derechos reales
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Comentario al Artículo 457 del Código Civil
La buena fe y el dolo. Dolo de adquisición y dolo de conservación. Responsabilidad del poseedor de mala fe.
- Acciones que protegen el dominio
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Comentario al Artículo 577 del Código Civil
Artículo 577. Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
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Comentario al Artículo 644 del Código Civil
Artículo 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1º. Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2º. Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
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Comentario al Artículo 652 del Código Civil
Artículo 652. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
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Comentario al Artículo 656 del Código Civil
Artículo 656. Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
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Anexo (traducción): Una breve introducción a la Ley de Derechos Reales de China
Parte 1: La breve historia de la legislación sobre Derechos Reales en China. -Parte 2: Los antecedentes legislativos de la presente Ley de Derechos Reales. Antecedentes políticos. Antecedentes económicos. Antecedentes de técnica legislativa. -Parte 3: Argumentos para la promulgación de la presente Ley de Derechos Reales. Sobre la necesidad de promulgar esta ley. Sobre la equiparación en la...
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Comentario al Artículo 641 del Código Civil
Artículo 641. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la
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Comentario al Artículo 645 del Código Civil
Artículo 645. Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de
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Comentario al Artículo 649 del Código Civil
Artículo 649. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas.
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Comentario al Artículo 626 del Código Civil
Artículo 626. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
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Comentario al Artículo 630 del Código Civil
Artículo 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
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Comentario al Artículo 634 del Código Civil
Artículo 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
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Comentario al Artículo 638 del Código Civil
Artículo 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
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Comentario al Artículo 642 del Código Civil
Artículo 642. Si la donación se hubiera hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
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Comentario al Artículo 646 del Código Civil
Artículo 646. La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo, o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
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Comentario al Artículo 623 del Código Civil
Artículo 623. La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
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Comentario al Artículo 627 del Código Civil
Artículo 627. Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
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Comentario al Artículo 643 del Código Civil
Artículo 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donatario bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
- Derecho Civil-Derechos reales
- Teoría general de la preferencia
- Jerez Delgado, Carmen: Tradición y Registro
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Comentario al Artículo 620 del Código Civil
Artículo 620. Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
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Comentario al Artículo 613 del Código Civil
Artículo 613. Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
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Comentario al Artículo 629 del Código Civil
Artículo 629. La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.