Artículos doctrinales sobre Contrato de arrendamiento
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Comentario al Artículo 1615 del Código Civil
Artículo 1615. Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
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Comentario al Artículo 1619 del Código Civil
Artículo 1619. Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos. A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
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Comentario al Artículo 1623 del Código Civil
Artículo 1623. Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
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Comentario al Artículo 1627 del Código Civil
Artículo 1627. Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido. La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo. Si no...
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Comentario al Artículo 1631 del Código Civil
Artículo 1631. En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.627, cuando sea expropiada toda la finca. Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a...
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Comentario al Artículo 1635 del Código Civil
Artículo 1635. El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.
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Comentario al Artículo 1639 del Código Civil
Artículo 1639. Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contado desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la Propiedad.
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Comentario al Artículo 1643 del Código Civil
Artículo 1643. Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1.481.
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Comentario al Artículo 1647 del Código Civil
Artículo 1647. Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto.
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Comentario al Artículo 1651 del Código Civil
Artículo 1651. La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.
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Comentario al Artículo 1659 del Código Civil
Artículo 1659. Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.
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Comentario al Artículo 1663 del Código Civil
Artículo 1663. La disposición del artículo 1.657 es aplicable al censo reservativo.
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Comentario al Artículo 1480 del Código Civil
Artículo 1480. El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
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Comentario al Artículo 1492 del Código Civil
Artículo 1492. Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras cosas.
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Comentario al Artículo 1584 del Código Civil
Artículo 1584. El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario: 1º. Sobre el tanto del salario
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Comentario al Artículo 1612 del Código Civil
Artículo 1612. Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
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Comentario al Artículo 1620 del Código Civil
Artículo 1620. Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el título XVIII de este libro.
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Comentario al Artículo 1624 del Código Civil
Artículo 1624. El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
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Comentario al Artículo 1628 del Código Civil
Artículo 1628. El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.
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Comentario al Artículo 1632 del Código Civil
Artículo 1632. El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.
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Comentario al Artículo 1636 del Código Civil
Artículo 1636. Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica. Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
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Comentario al Artículo 1644 del Código Civil
Artículo 1644. En las enajenaciones a título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 % del precio de la enajenación. En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de...
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Comentario al Artículo 1648 del Código Civil
Artículo 1648. Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución: 1º. Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. 2º. Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.
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Comentario al Artículo 1652 del Código Civil
Artículo 1652. En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquiera causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla. Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que no basten quedará el...
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Comentario al Artículo 1660 del Código Civil
Artículo 1660. También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 % más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1º. Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso éste será además...