STS 209/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución209/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1654/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 209/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador don José Alfonso Lozano Vélez de Mendizábal y asistido por el letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, completada por Auto de fecha 3 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación núm. 18/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada en autos 689/2016, por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra Don Jacobo, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Jacobo, representado y asistido por el letrado D. Guillermo Andaluz Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Jacobo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos en su contra formulados".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jacobo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestó servicios profesionales para el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA con una antigüedad reconocida de 12/08/1968.

Segundo.- En fecha de 01/12/2006 empresa y trabajador suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral con efectos de 01/01/2007 y duración hasta el 08/06/2017, fecha en la que el trabajador alcanzaría la edad de 65 años, exonerándose de las obligaciones recíprocas de trabajo y remuneración. Mientras permaneciera en tal situación y no se dieran las situaciones de fallecimiento o invalidez la empresa abonaría al trabajador como compensación indemnizatoria una serie de cantidades ciertas y determinadas en unas fechas igualmente ciertas y determinadas, y concretamente, y en lo que en la presente litis interesa, la cantidad de 23.358,08 € en fecha de 20/07/2015. Se da por reproducido el contenido de dicho acuerdo obrante a los folios 110 y 111 de las actuaciones.

Tercero.- La empresa demandante abonó al trabajador en la indicada fecha de 20/07/2015 la cantidad acordada de 23.358,08 €.

Cuarto.- Por resolución del INSS de fecha de 29/09/2015 se reconoció al trabajador demandado en la situación de jubilación anticipada con efectos de 09/09/2015, con derecho a una pensión mensual del 88,625 % de su base reguladora.

Quinto.- Mediante escrito de fecha de 28/10/2015 la demandante comunicó al trabajador demandado la finalización de la relación laboral y la obligación del mismo de reintegrar a la entidad bancaria la cantidad de 9.597,99 € en concepto de cantidad final liquidada indebidamente percibida por el trabajador en aplicación del acuerdo de suspensión de la relación laboral de 01/12/2006 por el periodo comprendido entre el 09/09/2015 y el 31/12/2015.

Sexto.- La demandante celebró sin acuerdo la conciliación previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación n° 18/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 7 de noviembre de 2019, autos 689/2016, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3)".

Con fecha 3 de marzo de 2020, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR LA SENTENCIA dictada con fecha 5-2-2020 en el sentido de COMPLETAR la misma resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo en los siguientes términos:

Recurso interpuesto por D. Jacobo.

QUINTO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , se postula la adición de un nuevo hecho probado sexto , pasando el sexto a ser el hecho probado séptimo, en base al contenido de la nómina liquidación de octubre de 2011, que obra en el documento obrante al folio 2623 de los autos, proponiendo el siguiente texto:

"En la cantidad total que se reclama en demanda, por importe de 9.597,99 euros, en concepto de compensación indemnizatoria, por considerar abonada indebidamente, se ha descontado la cantidad de 2,078,6 euros brutos a favor del demandado, en concepto de Indemnización Complemento de Bases Sociales".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho, en el que afirma que la cantidad que se reclama es la de 9.597,99 euros, "pretensión a la que se opone el trabajador demandado, quien no discute el importe de la cantidad reclamada sino la improcedencia de la devolución de tal cantidad a la entidad demandante". No se discute la cantidad, y la misma fue determinada por la demandante previa deducción, entre otras, de la cantidad de 2.078,6 euros, en concepto de Indemnización Complemento de Bases Sociales, por lo que la revisión fáctica resulta de forma clara, patente y directa del documento que se cita, y la trascendencia para el resultado del fallo , depende de la estimación o no del motivo de infracción de norma sustantiva alegado por el recurrente. Por lo que el motivo se estima dando lugar a la adición del testo que se solicita.

SEXTO.- Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.0) de la LRJS. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 85.3 de la LRJS, e inaplicación del segundo párrafo del dicho art., alegando que se trata de una compensación de deudas y no de una reconvención.

Por la parte impugnante del recurso se alega que la petición de condena de 2.078,6 euros, supone una auténtica demanda reconvencional que no fue anunciada en la conciliación previa al proceso, por lo que no puede ser admitida, como así resolvió el juzgador de instancia.

El demandante BBVA interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 9.597,99 euros, más intereses, al demandado. Celebrado acto de conciliación el 23-5-2016, por el demandado se opone a la reclamación por los motivos que alegarán en el momento procesal oportuno, finalizando el acto sin acuerdo.

En el acto del juicio la demandante se ratificó en la demanda, oponiéndose el demandado, al contestar a la demanda, solicitando su absolución y la condena a la demandante a abonar la cantidad de 2.078,6 euros brutos más los intereses que correspondan. Por el Magistrado no se admitió la reconvención al no haberse anunciado en el acto de conciliación, sin protesta de la parte demandada.

Respecto a la diferencia entre la reconvención y la compensación se ha pronunciado el TS, entre otras en sentencia de 9-10-2006 R. 1803/2005 al afirmar que: "Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1997 (Recurso 3705/1996), "mediante la contestación a la demanda el demandado que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admitan, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente".

"En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso".

Como afirma la STS 3-3-2014 R. 986/2013:

"La reconvención se define como una conducta del demandado que no se limita a pedir su absolución, sino que solicita la condena del demandante. De esta forma, las posiciones procesales se invierten: el demandado pasa a ser demandante, y el demandante, demandado, pero conservando, sin embargo, la primera estructura que surge de la demanda. Ahora bien, lo que caracteriza a la reconvención es que este efecto surge dentro del mismo proceso, como una forma específica de acumulación, que la doctrina científica más autorizada calificó en su momento como una modalidad de "acumulación sucesiva por inserción de pretensiones", que produce "la consecuencia esencial de que haya varias pretensiones en un solo proceso", como efecto común a toda acumulación".

Como dice el propio art. 85.3 párrafo segundo de la LRJS: "No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigióles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda".

En el presente supuesto no se alega en la contestación a la demanda una simple compensación de deudas que tienda exclusivamente a ser absuelto de los pedimentos de la demanda, sino que lo que se ejercita es una pretensión de condena , al solicitar la absolución del demandado y la condena a la demandante al abono al mismo de una cantidad, lo que constituye una demanda reconvencional que debió de ser anunciada en la conciliación previa al proceso, lo que no efectuó el demandado , por lo que debe de estimarse como ajustada a derecho la no admisión de la misma, desestimándose el recurso.

En atención a lo expuesto, dictamos la siguiente.

ADICIÓN AL FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación n° 18/2020 interpuesto por D. Jacobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Zaragoza con fecha 7 de noviembre de 2019, autos 689/2016, que confirmamos sin costas.

Contra el presente auto de aclaración no cabe recurso alguno, salvo el que cabe contra la sentencia y con los mismos requisitos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de diciembre de 2018, rec. 734/2018.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el derecho del trabajador a percibir unas determinadas cantidades económicas hasta la edad de 65 años, incluido en el acuerdo de suspensión del contrato de trabajo adoptado con la entidad ahora recurrente en casación unificadora, se mantiene aun cuando el empleado pase a la situación de jubilación anticipada, percibiendo la correspondiente pensión de jubilación, y el contrato de trabajo se extinga.

  2. El 1 de diciembre de 2006, la empresa y el trabajador suscribieron un acuerdo de suspensión de la relación laboral con efectos de 1 de enero de 2007 y duración hasta el 8 de junio de 2017, fecha en la que el trabajador alcanzaría la edad de 65 años, exonerándose de las obligaciones recíprocas de trabajo y remuneración. Mientras permaneciera en tal situación y no se dieran las situaciones de fallecimiento o invalidez la empresa abonaría al trabajador como compensación indemnizatoria una serie de cantidades ciertas y determinadas en unas fechas igualmente ciertas y determinadas, y concretamente, y en lo que en la presente litis interesa, la cantidad de 23.358,08 euros en fecha de 20 de julio de 2015.

    La sentencia recurrida da por reproducido el contenido del acuerdo de 1 de diciembre de 2006 obrante en los folios 110 y 111 de las actuaciones (hecho probado segundo).

    La empresa abonó al trabajador en la indicada fecha de 20 de julio de 2015 la cantidad acordada de 23.358,08 euros.

    Por resolución del INSS se reconoció al trabajador la situación de jubilación anticipada con efectos de 9 de septiembre de 2015, con derecho a una pensión mensual del 88,625 por ciento de su base reguladora.

    La empresa comunicó al trabajador la extinción de su relación laboral y su obligación de reintegrar a la empresa la cantidad de 9.597,99 euros en concepto de cantidad final liquidada indebidamente percibida por el trabajador en aplicación del acuerdo de suspensión de la relación laboral de 1 de diciembre de 2006 por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

  3. La empresa demandó al trabajador reclamándole el abono de 9.597,99 euros.

    La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de 7 de noviembre de 2019 (autos 689/2016) desestimó la demanda y absolvió al trabajador.

  4. Tanto la empresa como el trabajador recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimados los dos recursos por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón 65/2020, de 5 de febrero de 2020, completada por el auto de 3 de marzo de 2020 (rec. 18/2020).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón 65/2020, de 5 de febrero de 2020 (rec. 18/2020), ha sido recurrida por la empresa en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14 de diciembre de 2018 (rec. 734/2018) y denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil (CC), en relación con los artículos 45.1 a) y 49.1 f) ET y la jurisprudencia dictada al respecto, en relación, todo ello, con el artículo 36 del Convenio colectivo de Banca y con la disposición adicional quinta del Acuerdo colectivo sobre el sistema de previsión social en el BBVA de 14 de noviembre de 2000.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda de la empresa.

  2. La parte recurrida no ha impugnado el recurso.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

TERCERO

La existencia de contradicción.

  1. De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

  2. En el supuesto de la sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14 de diciembre de 2018, rec. 734/2018), también las partes (el BBVA y un trabajador) suscribieron un acuerdo de prejubilación, en ese caso de fecha 1 de diciembre de 2007, en el que se fijaban determinadas compensaciones indemnizatorias, acuerdo que consta en las actuaciones y se da por reproducido dada su extensión (hecho probado primero y fundamento de derecho primero).

    Por resolución del INSS se reconoció al trabajador una prestación de jubilación anticipada, con efectos de 31 de enero de 2017.

    En aplicación de la cláusula 3ª del acuerdo de 1 de diciembre de 2007, el trabajador percibió el 20 de enero de 2017 la cantidad de 33.034,30 euros, correspondientes a la compensación indemnizatoria devengada en el primer semestre del año 2017, siendo de 27.866,85 euros la cantidad correspondiente a los meses de febrero a junio de 2017.

    La empresa formuló demanda reclamando al trabajador el reintegro de la suma de 19.319,45 euros, en concepto de cobro indebido de parte de lo abonado el 20 de enero de 2017 como compensación indemnizatoria. Frente a dicha pretensión el trabajador formuló reconvención, reclamando a la empresa la cantidad de 33.403,31 euros, correspondientes a la compensación indemnizatoria devengada en el segundo semestre del año 2017.

    La sentencia de instancia (del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander) estimó íntegramente la demanda de la empresa y desestimó la reconvención del trabajador, condenado a este a abonar la empresa la cantidad reclamada de 19.319,45 euros.

    El trabajador interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 14 de diciembre de 2018 (rec. 734/2018).

  3. Como puede comprobarse, tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la referencial, el BBVA suscribió con los respectivos trabajadores un acuerdo de prejubilación, en el que se preveían determinadas compensaciones indemnizatorias, acuerdos que los hechos probados de las dos sentencias dan por reproducidos. También en ambos casos, el INSS reconoció a los trabajadores una determinada pensión como consecuencia de su jubilación anticipada. Igualmente, en los dos casos, con anterioridad a los efectos del reconocimiento de esa pensión el BBVA había abonado a los trabajadores la compensación indemnizatoria del semestre correspondiente. Y, finalmente, también en los dos casos, el BBVA demandó a los trabajadores reclamándoles la devolución de la parte de la compensación indemnizatoria percibida por ellos con posterioridad a la fecha de efectos de sus respectivas pensiones de jubilación anticipada y de la extinción de los contratos de trabajo.

    Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida interpreta el acuerdo de prejubilación en el sentido de que la empresa no tiene derecho a que el trabajador le devuelva las cantidades percibidas con posterioridad a su jubilación anticipada, la sentencia de contraste, por el contrario, interpreta el acuerdo de prejubilación en el sentido de que la empresa sí tiene derecho a que el trabajador le devuelva las cantidades percibidas con posterioridad a su jubilación anticipada.

    Estamos, en consecuencia, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en los que se ha llegado a pronunciamientos contradictorios que hay que unificar.

  4. La Sala es consciente y conoce que, por apreciar falta de contradicción, ha dictado sentencias de desestimación y autos de inadmisión en supuestos de prejubilaciones de trabajadores de la misma entidad bancaria.

    Se trata de las SSTS 147/2019, 27 de febrero de 2019 (rcud 1772/2017) y 307/2019, 10 de abril de 2019 (rcud 1921/2017) y de los AATS 2 de octubre de 2019 (rcud 3286/2018), 17 de noviembre de 2020 (rcud 532/2020) y 2 de diciembre de 2021 (rcud 1372/2020).

    Ocurre que en estos supuestos, aunque en la mayoría de ellos se recurrían sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, las sentencias invocadas de contraste (dictadas por las Salas de lo Social de los TSJ de Andalucía -Sevilla- y Madrid) eran distintas a la que ahora se invoca de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria y no se acreditaban, por unas u otras razones, las identidades que exige el artículo 219.1 LRJS, identidades que, según se ha razonado, en el presente caso sí se dan.

CUARTO

El acuerdo de suspensión del contrato y el derecho del trabajador a percibir determinadas cantidades económicas

  1. La cuestión que tenemos que resolver es, en esencia, si el trabajador tiene derecho a mantener las cantidades percibidas de la empresa como consecuencia del acuerdo de suspensión de la relación laboral de 1 de diciembre de 2006, aun cuando el contrato de trabajo se haya extinguido por la jubilación anticipada del trabajador, pasando el trabajador a percibir la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social.

  2. En el acuerdo de 1 de diciembre de 2006, se pactó que el trabajador percibiría unas determinadas cantidades, con carácter semestral, hasta el día en que cumpliera la edad de 65 años. Conforme a lo acordado, el 20 de julio de 2015 la empresa le abonó la cantidad correspondiente al siguiente periodo semestral (23.358,08 euros), estando previsto el próximo pago el 20 de enero de 2016.

    Ocurre que, con efectos de 9 de septiembre de 2015, el INSS reconoció al trabajador la situación de jubilación anticipada, con derecho a percibir la correspondiente pensión. Como consecuencia de lo anterior, la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo y le reclamó la cantidad de 9.579,99 euros, por el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2015 (fecha de extinción de su contrato de trabajo) y el 31 de diciembre de 2015.

    La sentencia ahora recurrida en casación unificadora ha rechazado que el trabajador tuviera que devolver la cantidad percibida por el periodo posterior a la extinción de su contrato de trabajo, esencialmente por el argumento de que el acuerdo de 1 de diciembre de 2006 preveía pagos al trabajador (entre los que se encontraba el percibido el 20 de julio de 2015) hasta que el trabajador cumpliera 65 años. Por el contrario, la sentencia de contraste, en una situación sustancialmente idéntica y apelando al artículo 1281 CC, ha entendido que no correspondía al trabajador recibir cantidades con posterioridad a la fecha de su jubilación anticipada.

  3. La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

    El acuerdo de 1 de diciembre de 2006, que da por reproducido el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, es un acuerdo en virtud del cual la empresa accede a la solicitud del trabajador de suspender su contrato de trabajo "con posterior pase a la situación de jubilación", en las condiciones que a continuación se resumen, en las que aquí son de interés:

    -El contrato de trabajo quedaba suspendido, al amparo del artículo 45.1 a) ET, hasta el 8 de junio de 2017, fecha en la que el trabajador cumplía 65 años y en la quedaría definitivamente extinguido el contrato de trabajo.

    -Durante la suspensión del contrato de trabajo, y salvo producción de las contingencias de invalidez o fallecimiento, el trabajador percibía determinadas cantidades semestrales, entre las que estaba la percibida el 20 de julio de 2015, siendo la fecha de la última percepción la de 20 de enero de 2017. Si se produjeran aquellas contingencias, el trabajador pasaría a percibir lo previsto en el plan de pensiones, sistema de empleo, de BBVA.

    -Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador se obligaba a suscribir un convenio especial con la Seguridad Social, conservando durante ese periodo los derechos establecidos en el plan de pensiones.

    -Mientras permaneciera en la situación de suspensión del contrato de trabajo, el trabajador seguía como partícipe en activo en el plan de pensiones, realizándose las aportaciones correspondientes a la situación de "prejubilado."

    -Una vez extinguida la relación laboral y a partir del acceso a la jubilación, el trabajador pasaba a ser beneficiario del plan de pensiones, percibiendo la prestación por jubilación a cargo del plan de pensiones.

  4. Por encima de su mera literalidad, "la intención evidente de los contratantes" ( artículo 1281 CC) del acuerdo de 1 de diciembre de 2006 parece clara: se suspende el contrato de trabajo de trabajador hasta que el contrato se extingue por pasar el empleado a la situación de jubilación, percibiendo entonces no solo la pensión correspondiente de la Seguridad Social, sino, adicionalmente, la prestación por jubilación del plan de pensiones. Y debemos recordar que la jubilación del trabajador es causa de extinción del contrato de trabajo del trabajador ( artículo 49.1 f) ET), extinción que se produce igualmente en el supuesto de jubilación anticipada.

    El acuerdo de 1 de diciembre de 2006 es un acuerdo de suspensión del contrato de trabajo, periodo durante el cual la empresa abona determinadas cantidades al trabajador, no siendo acorde con su finalidad y sentido que esas cantidades se sigan percibiendo una vez que el contrato se ha extinguido por jubilación del trabajador y este pasa a percibir la pensión de jubilación de la Seguridad Social y, en su caso, la del plan de pensiones.

    Es la situación de suspensión del contrato de trabajo durante la que el acuerdo obliga a la empresa a abonar al trabajador determinadas cantidades periódicas, porque en aquella situación no se percibe el salario, razón por la que el acuerdo de 1 de diciembre de 2006 provee al empleado de determinadas cantidades económicas (denominadas "compensación indemnizatoria" en el acuerdo), que hacen las veces, con toda claridad, del salario que se deja de percibir en esa situación de "prejubilado", en la que tampoco se percibe la pensión de jubilación de la Seguridad Social ni la del plan de pensiones.

    Pero no cabe interpretar que, una vez extinguido el contrato de trabajo por jubilación del trabajador ( ex artículo 49.1 f) ET), momento en el que este pasa a percibir la pensión la pensión de jubilación de la Seguridad Social y en su caso la del plan de pensiones, el trabajador conserva el derecho a seguir recibiendo las cantidades del acuerdo de 1 de diciembre de 2006, a pesar de que el contrato de trabajo se ha extinguido y de que percibe la pensión de jubilación.

    La finalidad del acuerdo de 1 de diciembre de 2006 fue suministrar una fuente de rentas al trabajador en el momento en el que, por suspensión de su contrato de trabajo, dejaba de percibir el salario. Pero no resulta razonable interpretar que la intención de los contratantes fue extender ese suministro de rentas a una situación en la que ya no es tan indispensable (porque se pasaba a recibir la pensión de jubilación) y en la que el contrato de trabajo se ha extinguido. Las partes quisieron lógicamente no dejar sin renta alguna al trabajador durante su prejubilación, pero no duplicar sus rentas (la pensión de jubilación y, además, las del acuerdo de 1 de diciembre de 2006) a partir del momento de su jubilación.

    Y, frente a esta clara finalidad e intención de las partes del acuerdo de 1 de diciembre de 2006, no puede prevalecer el argumento de que el acuerdo no contempló expresamente la situación de jubilación anticipada, sino solo la edad de 65 años del trabajador, y de que previó el abono de las cantidades pactadas hasta entonces.

    La edad de 65 años ha sido la tradicional en nuestro sistema de Seguridad Social durante largo tiempo (el acuerdo que examinamos es del año 2006) y, con independencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 49.1 f) ET, la jubilación anticipada extingue igualmente el contrato de trabajo y, en el presente caso, el trabajador pasó como consecuencia ella a percibir la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social. Y, como hemos dicho, no es razonable interpretar que, a pesar de la extinción del contrato de trabajo y de la percepción por el trabajador de la pensión de jubilación de la Seguridad Social, la empresa debía seguir abonando las cantidades acordadas al trabajador para el supuesto de suspensión (no de extinción) del contrato de trabajo, periodo durante el que el trabajador no percibía pensión alguna.

QUINTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida en lo que se refiere a la desestimación del recurso de suplicación de la empresa y declarando su firmeza en lo que se refiere a la desestimación del recurso de suplicación del trabajador; y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el BBVA, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del BBVA.

  2. Sin costas en el presente recurso ( artículo 235.1 LRJS) y sin costas en suplicación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), representado por el procurador de los tribunales don José Alfonso Lozano Vélez de Medizábal y asistido por el letrado don Ignacio Santaolalla Barbier.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 65/2020, de 5 de febrero de 2020 (rec. 18/2020), completada por el auto de 3 de marzo de 2020, en lo que se refiere a la desestimación del recurso de suplicación del BBVA y declarando su firmeza en lo que se refiere a la desestimación del recurso de suplicación del trabajador.

  3. Resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por el BBVA, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza de 7 de noviembre de 2019 (autos 689/2016) y estimar la demanda del BBVA.

  4. No imponer costas en el presente recurso, y sin costas en suplicación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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