ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:10347A
Número de Recurso3286/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3286/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3286/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 667/2015 seguido a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Augusto, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de mayo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2018 se formalizó por el procurador D. Antonio Ruíz-Morote Aragón en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., bajo la dirección letrada de D. Ignacio Santaolalla Barbier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 20 de julio de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Infante Sánchez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la que, previa estimación del Recurso de Suplicación planteado, se revoca la sentencia de instancia y se procede a la íntegra desestimación de la demanda origen de las presentes actuaciones.

En el citado procedimiento se discutía la pretensión empresarial (BBVA) de devolución de la parte proporcional (13.034,56 euros) de la cantidad semestral (23.976,74 euros) abonada por adelantado al trabajador prejubilado, el 20 de julio de 2014. Considera la sentencia recurrida que, analizando el contenido real y material del acuerdo individual de prejubilación en su día celebrado, en el mismo no se había pactado, propiamente, una suspensión del contrato de trabajo sino, realmente, una extinción del mismo (al amparo de lo dispuesto en el Art. 49-1, letra a), del ET y sin perjuicio de que se suscribiese un nuevo contrato que regulase las relaciones de las partes en orden al pago diferido de la indemnización, mantenimiento de derechos de seguridad social y/o previsión social complementaria) por lo que, en ningún caso, procede el reintegro de importe alguno por parte del trabajador demandado y con independencia de cuál fuese la fecha cierta en que éste accediera a la jubilación -en este caso, anticipada-.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, se trae la dictada por el TSJ de Madrid el 31 de marzo de 2016 (RS 832/2015), aclarada por auto de 19 de abril de 2016. Se contempla en ella el caso de un trabajador de la misma empresa, cuyo contrato se suspendió el 1 de noviembre de 2001 quedando las partes liberadas de sus respectivas obligaciones hasta la extinción de su contrato por la jubilación, momento en el que pasaría a ser beneficiario del Plan de Pensiones de la empresa. Así mismo se convino que el trabajador percibiría los días 20 de enero y julio las cantidades fijadas en el acuerdo firmado, donde se preveía un plan de pagos, desde el 20 de noviembre de 2011 y el 20 de noviembre de 2013, pagos que se mantendrían mientras el contrato se mantuviese en suspenso y en todo caso hasta el 9 de febrero de 2014 en que el trabajador cumpliría los 65 años. Por resolución del INSS de 10 de mayo de 2013 se acordó la jubilación del trabajador con efectos del 26 de marzo de 2013, fecha a partir de la que la empresa continuó abonándole las cantidades previstas en el acuerdo de suspensión del contrato (H.P. Quinto), reclamándole el 26 de marzo de 2014 las cantidades que le había abonado después de acceder a la jubilación y que ascendían a 25.305'59 euros (H.P. Sexto). La sentencia de contraste confirmo la de instancia que había declarado la procedencia del reintegro de las cantidades "percibidas después de acceder a la situación de jubilación" el 26 de marzo de 2013, por cuanto con la jubilación se extinguió la obligación de pagar las cantidades acordadas en el acuerdo de prejubilación.

Pese a las similitudes existentes entre los casos resueltos por una y otra sentencia, dado que ambas contemplan el supuesto de prejubilación de un empleado de la misma entidad bancaria, existen diferencias fácticas que dan lugar a que no exista la similitud requerida por el citado artículo 219, entre los hechos contemplados en los dos casos. Esas diferencias motivadas, tal vez, por una diferente redacción de los hechos declarados probados, impiden apreciar la identidad esencial que se requiere para estimar la existencia de contradicción, cual ha entendido este Tribunal en supuestos en que la sentencia de contraste carecía de hechos probados ( STS. de 21 de marzo 2002 (R. 1525/2001)) o cuando el relato de hechos probados de la sentencia de contraste es exiguo y tan falto de precisión que impide acreditar la existencia de una identidad fáctica sustancial ( SSTS. de 17 de enero de 1992 (R. 1416/1991) y de 14 de noviembre 2017 (R. 1774/2015)).

Esa insuficiencia fáctica se da en el presente caso, pues, en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste no se hace constar con igual detalle las condiciones del acuerdo de suspensión del contrato, ni la cuantía de las cantidades a abonar periódicamente, ni el concepto en el que se pagaban y, además, se declara probado que, después de la jubilación del interesado, la empleadora le siguió abonando las cantidades convenidas en el acuerdo de suspensión del contrato (HP Quinto y Sexto), pagos posteriores que fueron los reclamados y a cuyo reintegro se condenó al beneficiario de los mismos sin que conste los periodos a los que correspondían. No fue ese el caso de la sentencia recurrida, supuesto en el que "la compensación indemnizatoria" se abonó siempre en la fecha prevista en el acuerdo y nunca después de la jubilación de quien la cobraba.

Estas diferencias pudieron justificar soluciones distintas que no son contradictorias por razón de los diferentes hechos que contemplan.

TERCERO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la entidad recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la falta de contradicción antes expuesta.

En cualquier caso, se trata del mismo criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de 27 de febrero de 2019 (Recurso nº 1772/2017) y en la que se concluía con la falta de contradicción en un supuesto análogo al presente.

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida, incluidos los honorarios de letrado en cuantía de 300 euros -más IVA-, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 255.5 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Antonio Ruíz-Morote Aragón, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., bajo la dirección letrada de D. Ignacio Santaolalla Barbier y representado ante esta Sala por procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 814/2017, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 14 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 667/2015 seguido a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra D. Augusto, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios de letrado, en cuantía de 300 euros -más IVA-, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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