ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1372/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1372/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº. 34/18 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) contra D. Calixto y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2020 se formalizó por el procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Medizabal, asistido del letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier en nombre y representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia Aragón de 30 de abril de 2020 (R. 89/2020) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de instancia que se confirma. Se interpuso demanda por el banco BBVA contra Dª. Calixto y FOGASA en reclamación de cantidad por importe 12.713,05 euros, para que la reintegrara la parte el abono que se consideraba excesivo, como consecuencia del Pacto de Prejubilación firmado entre las partes pues el trabajador solicitó la jubilación anticipada con efectos de 01/02/2017.

Son hechos relevantes a los efectos del presente recurso:

  1. El actor prestó servicios por cuenta de la entidad bancaria hasta fecha 1/11/2006, en que pasó a situación de prejubilación. El 1 de abril de 2004, ambas partes suscribieron documento en el que se establecía que el contrato de trabajo quedaba suspendido hasta el NUM000 de 2018, en que cumpliría los 65 años, al amparo del artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, aunque le Sr. Calixto solicitó su jubilación anticipada y le fue concedida por el INSS con efectos 1/12/2017.

  2. En la cláusula 3ª se establecían las cantidades que se percibirían por el trabajador cada seis meses, en concepto de compensación indemnizatoria, con fecha de inicio 20 de mayo de 2004 y finalización el 20 de julio de 2018.

  3. La cláusula 4ª establecía la obligación del trabajador de suscribir convenio especial de Seguridad Social con el actual nivel de cotización, y futuras actualizaciones.

  4. La cláusula 7ª establece que el 16 de octubre de 2018 quedaría definitivamente extinguida la relación laboral.

  5. En fecha 20 de enero de 2017, el banco efectuó el abono del importe de 21.298,61 euros, correspondiente al determinado por el acuerdo de prejubilación.

  6. El 27.02.2017, el Banco remitió al domicilio del trabajador un escrito en que comunicaba que, tras haber tenido conocimiento de la jubilación anticipada del actor, iba a proceder al recobro del importe percibido indebidamente, de 12.713,05 euros.

Mantenido inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 45.1.a) y 49.1.f) del ET y en los arts. 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil. A juicio de la Sala de Suplicación de la sala recurrida, se confirma la sentencia recurrida y se afirma que el pacto de cese laboral supone la suspensión de la relación laboral hasta que el trabajador pase a situación de jubilación, no obstante si durante la suspensión llegase la fecha de pago de las cantidades indemnizatorias previstas semestralmente, éstas se consolidan aunque el trabajador se haya jubilado anticipadamente antes de la fecha de vencimiento del próximo pago semestral. La parte recurrente, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de marzo de 2018 (R. 1256/2017) que desestima el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Evelio, contra la sentencia de instancia, en reclamación de cantidad, instada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Se accede a una modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo de la letra b) del art. 193, " proponiendo sustancialmente sustituir la palabra «completa» del hecho segundo, por la compensación indemnizatoria «pactada»".

A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, tal y como ha quedado tras la revisión. El acuerdo en sí deja espacio a la apreciación, no desde la interpretación gramatical, pero sí desde el lógico y finalístico, si entendemos como posibilidad que el acuerdo es satisfacer los derechos de una larga vida de servicio y dedicación a la empresa, como ayuda a una situación de prejubilación que empeora su situación económica, aunque parece existir discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes, si es esa, aunque no quede explícita en el acuerdo, el pacto indemnizatorio, una vez suspendida la relación laboral, el 1 de enero 2005, comienza a cumplirse el 20 de enero, el 20 de julio y así sucesivamente año tras año, hasta el 2016, pagándose en cada fecha y en nómina única referida a dicha fecha, en la que se realiza el pago y aunque nada indique de ser pago anticipado y semestral, la realidad es que así se realizan, semestre a semestre, por lo que si se pagaba la compensación indemnizatoria de forma anticipada al semestre concreto, aparece que el 20 de julio 2014, percibió por el semestre la cantidad de 18.771,62 euros brutos, líquido 16.206,36 euros, si la extinción de su relación laboral se produjo con efectos de 13 de septiembre 2014, le habrían satisfecho una cantidad en exceso que es la que la sentencia concede, por lo que desde una interpretación de las normas, como hemos indicado, conforme establece el art. 3.1 del Código Civil, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, al entenderlo así la sentencia recurrida no infringió los preceptos que se invocan, debiendo ser la misma confirmada, con desestimación por tanto, del recurso interpuesto".

Pese a las similitudes existentes entre los casos resueltos por una y otra sentencia, dado que ambas contemplan el supuesto de prejubilación de un empleado de la misma entidad bancaria, existen diferencias fácticas que dan lugar a que no exista la similitud requerida por el citado artículo 219, entre los hechos contemplados en los dos casos. Esa diferencia viene originada por la modificación de un hecho probado, en la sentencia de contraste, con trascendencia en el fallo, circunstancia que no acontece en la sentencia recurrida, e impide apreciar la identidad esencial, exigida en el art. 219 LRJS, que se requiere para estimar la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida, el pacto de cese laboral supone la suspensión de la relación laboral, hasta que el trabajador pase a situación de jubilación, no obstante, si durante la suspensión llegase la fecha de pago de las cantidades indemnizatorias previstas semestralmente, como así sucede con la cantidad abonada el 20/01/2017, éstas se consolidan aunque el trabajador se haya jubilado anticipadamente antes de la fecha de vencimiento del próximo pago semestral. En cambio, no fue ese el caso de la sentencia de contraste, allí se abona "la compensación indemnizatoria pactada", en los términos de la revisión de hechos admitida, precisión inexistente en la sentencia recurrida, y, precisamente por ello, permite reconocer que se habría satisfecho en exceso una porción del último pago semestral.

En las alegaciones la recurrente expone que el acuerdo de prejubilación de ambas sentencias es idéntico y la vigencia pactada también hasta que cumpliera la edad de 65 años, con jubilaciones anticipadas en ambos casos, también se indica que se desconoce el hecho probado modificado con transcendencia en el fallo de la sentencia de contraste, que es la modificación y revisión de hechos que admitió la sala y se abona una parte de la compensación indemnizatoria pactada lo que permite a la sala reconocer que se había satisfecho en exceso una porción del último pago semestral. Esta circunstancia no se produce en la sentencia recurrida. También se ha razonado más arriba como en la sentencia recurrida el cese supone una suspensión de la relación laboral hasta que el trabajador pase a la situación de jubilación y no obstante si durante la suspensión llegase la fecha de pago de cantidades indemnizatorias previstas semestralmente, como de hecho acontece estas se consolidan aunque el trabajador se haya jubilado anticipadamente antes de la fecha de vencimiento del próximo pago semestral. Ello impide que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de identidad de hechos exigida por el art. 219.1 LRJS.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Infante Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 89/20, interpuesto por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Zaragoza de fecha 11 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº. 34/18 seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) contra D. Calixto y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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