STS 307/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1617
Número de Recurso1921/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución307/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1921/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 307/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el Procurador D. José Alfonso Lozano Vélez de Mendizabal y asistido por el letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 170/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , en autos nº 74/2016, seguidos a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra D. Obdulio y Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida D. Obdulio , representado y asistido por el letrado D. Victor Manuel Ochoa Ruberte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandado D. Obdulio cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BBVA, hasta el 1.03.2013, fecha en la que causó baja por suspensión de contrato de trabajo ex art. 45.1.a) del E.T ., derivado de la firma de pacto de prejubilación suscrito entre las partes con fecha 1.02.2003. El pacto de prejubilación obra unido a autos al folio 57 y se da por reproducido íntegramente.

SEGUNDO.- El pacto fijó entre otras cláusulas la duración de la suspensión del contrato hasta el 3.05.2016 fecha de cumplimiento de 65 años de edad (cláusula 2ª) y la obligación de la entidad bancaria de pago (cláusula 3ª), con carácter de compensación indemnizatoria, de las cantidades brutas que en las fechas que se fijaron en calendario de pagos se detallaron, y mientras se mantuviera la situación de suspensión del contrato y en el supuesto de que no se dieran las causas establecidas en el art. 48 de las especificaciones del Plan de Pensiones aprobada por la Comisión de Control el 18.12.2000 del Sistema de Empleo de BBVA (incapacidad permanente para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todas las profesiones o fallecimiento). El pago se fijó semestralmente en los días 20 de enero y 20 de julio de cada anualidad por las cantidades que se establecieron en calendario de pago fijado en cláusula 3ª, que se da por reproducido. El primer pago se dio en 20.03.2003 tras pase a prejubilación en 2.02.2003. En dicho primer pago se abonaron las 4/6 partes del importe correspondiente al siguiente semestre de 2003. El último pago pactado de 20.01.2016 se fijó por importe de 15.973,39€ proporcional al periodo comprendido entre el 1.01.2016 y el 3.05.2016, fecha prevista para jubilación al cumplimiento de edad de 65 años.

TERCERO.- El acuerdo de prejubilación estableció igualmente en cláusula 5ª que: "Durante el tiempo de duración de esta suspensión de contrato, conservará Vd., los derechos establecidos en art. 48 de las especificaciones del Plan de Pensiones, Sistema de Empleo, de BBVA, para las contingencias de invalidez y fallecimiento (...)". Y en cláusula sexta: "Durante esta situación de suspensión de contrato por prejubilación, seguirá VD como partícipe en activo en el Plan de Pensiones, realizándose de las aportaciones correspondientes (...)". En cláusula 7ª se indicó: "En la fecha indicada en el punto 2º, quedará definitivamente extinguirá su relación laboral con el Banco". En cláusula 8ª se pactó: "Una vez extinguida su relación laboral y a partir de su acceso a la jubilación, pasará usted, como partícipe en activa en el plan de pensiones, sistema de empleo, de BBVA, percibiendo la prestación por jubilación que le corresponde con cargo al Fondo de Pensiones, según lo establecido en las especificaciones del Plan de Pensiones, aprobadas por la comisión de Control en 18-12-2000, para el colectivo al que en Vd. pertenece".

CUARTO.- El demandando solicitó y obtuvo por resolución del INSS, prestación el de jubilación anticipada con efectos de 4.02.2015 (f.112 de autos). El actor había percibido a fecha 20.01.2015 la cantidad semestral de 15.973,39€ según calendario de pagos.

QUINTO.- El demandando ha percibido la cantidad de 42.674,49€ de la Compañía de Seguros AXA en concepto de capital adicional de la Disposición Adicional 5ª del Acuerdo Colectivo, de fecha 14.11.2000, sobre Sistema de Previsión Social que consta aportado a autos y se da por reproducido. (f. 93 de autos y ss).

SEXTO.- El trabajador demandado se encuentra integrado en el Plan de Pensiones del BBVA perteneciendo al colectivo I y sin que haya solicitado prestación alguna con cargo a dicho Plan.

SÉPTIMO.- Por BBVA en 8.04.2015 se remitió al demandado comunicación por la que, entre otros extremos, se señaló. "Dado que Vd. ha decidido de manera unilateral acceder a la situación de jubilación anticipada, el Banco da por finalizado el contrato, quedando exonerado del cumplimiento de cualesquiera obligaciones derivadas del mismo, sin que despliegue efecto legal alguno. Asimismo, se procederá, en su caso, al recobro de las cantidades abonadas indebidamente, correspondientes al periodo en situación de jubilación anticipada".

OCTAVO.- El demandado dedujo demanda en impugnación de resolución y extinción de contrato contra BBVA que fue turnada ante este Juzgado de lo Social, autos 560/2015 y fue objeto de desistimiento.

NOVENO.- Por BBVA SA mediante carta de 24.04.2015 se requirió al actor para la devolución de 10.841,94€ por indebidamente abonadas señalando, "Este importe es el resultado de las nóminas de marzo y abril que acompañamos. En la nómina de abril se ha realizado la regularización del IRPF". Se da por reproducida la comunicación remitida así como la documentación relativa a las "nominas de marzo y abril" de 2015 que se adjuntó, folios 192 y 193 de autos. El demandado no atendió el requerimiento.

DÉCIMO.- Por BBVA se interpuso papeleta de conciliación contra el demandado por cantidad, habiéndose celebrado el acto con el resultado de sin acuerdo por lo que se dedujo demanda.

UNDÉCIMO.- Se da por reproducido la comunicación remitida al actor por Sección Sindical de CGT-BBVA de Aragón de 18.10.2010 (f.197)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de la demanda deducida por BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. contra el demandado D. Obdulio debo condenar y condeno al citado demandado al pago a BBVA S.A. de la cantidad de 10.841,94€.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Obdulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 170 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, absolvemos al demandado D. Obdulio de los pedimentos formulados en su contra por el demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA. S.A.".

TERCERO

Por la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 31 de marzo de 2016 (RS 832/2015 ).

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en interpretar el acuerdo de prejubilación que firmaron las partes y, más concretamente, si la compensación indemnizatoria que el Banco se obligó a pagar al actor en fecha concreta, es imputable y equiparable a los salarios que el trabajador habría cobrado los seis meses siguientes al pago, cual sostiene la empresa demandante, hoy recurrente.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador de la recurrente que se prejubiló el 1 de marzo de 2013 , acordando con la empleadora la suspensión de su contrato hasta la posterior jubilación al cumplir sesenta y cinco años, pactando las partes que, mientras durara la situación de suspensión, al trabajador le serían abonadas como "compensación indemnizatoria" determinadas cantidades brutas en las fechas y por las cuantías que fijaban periodificando los pagos cada seis meses. Como el trabajador demandado se jubiló y obtuvo la oportuna pensión del INSS con efectos del 4 de febrero de 2015, esto es quince meses antes de cumplir 65 años, la entidad bancaria le reclamó la parte proporcional de la compensación indemnizatoria pagada el 20 de enero de 2015 que consideraba imputable al periodo comprendido entre el día de la jubilación en febrero de 2015 y el 3 de mayo siguiente. La sentencia del TSJ de Aragón objeto del presente recurso desestimó esa pretensión porque, según el acuerdo de prejubilación, la compensación indemnizatoria se pagaba el día estipulado y no era de recibo equiparar esa indemnización a la de pagar por anticipado unos hipotéticos salarios que se habrían devengado por un contrato de trabajo suspendido y una inexistente prestación de servicios, sin haberse dicho nada en el acuerdo sobre la naturaleza y duración de esa compensación a cobrar mientras estuviese suspendido el contrato.

  2. Como sentencia de contraste, se trae la dictada por el TSJ de Madrid el 31 de marzo de 2016 (RS 832/2015 ), aclarada por auto de 19 de abril de 2016. Se contempla en ella el caso de un trabajador de la misma empresa, cuyo contrato se suspendió el 1 de noviembre de 2001 quedando las partes liberadas de sus respectivas obligaciones hasta la extinción de su contrato por la jubilación, momento en el que pasaría a ser beneficiario del Plan de Pensiones de la empresa. Así mismo se convino que el trabajador percibiría los días 20 de enero y 20 de julio las cantidades fijadas en el acuerdo firmado, donde se preveía un plan de pagos, desde el 20 de noviembre de 2011 y el 20 de noviembre de 2013, pagos que se mantendrían mientras el contrato se mantuviese en suspenso y en todo caso hasta el 9 de febrero de 2014 en que el trabajador cumpliría los 65 años. Por resolución del INSS de 10 de mayo de 2013 se acordó la jubilación del trabajador con efectos del 26 de marzo de 2013, fecha a partir de la que la empresa continuó abonándole las cantidades previstas en el acuerdo de suspensión del contrato (H.P. Quinto), reclamándole el 26 de marzo de 2014 las cantidades que le había abonado después de acceder a la jubilación y que ascendían a 25.305'59 euros (H.P. Sexto). La sentencia de contraste confirmo la de instancia que había declarado la procedencia del reintegro de las cantidades "percibidas después de acceder a la situación de jubilación" el 26 de marzo de 2013 , por cuanto con la jubilación se extinguió la obligación de pagar las cantidades acordadas en el acuerdo de prejubilación.

  3. Por tratarse de una cuestión de orden público procesal que condiciona la admisibilidad de este recurso extraordinario, conforme al artículo 219 de la LRJS , procede examinar en primer lugar si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el citado artículo.

Pese a las similitudes existentes entre los casos resueltos por una y otra sentencia, dado que ambas contemplan el supuesto de prejubilación de un empleado de la misma entidad bancaria, existen diferencias fácticas que dan lugar a que no exista la similitud requerida por el citado artículo 219, entre los hechos contemplados en los dos casos. Esas diferencias motivadas, tal vez, por una diferente redacción de los hechos declarados probados, impiden apreciar la identidad esencial que se requiere para estimar la existencia de contradicción, cual ha entendido este Tribunal en supuestos en que la sentencia de contraste carecía de hechos probados ( STS. de 21 de marzo 2002 (R. 1525/2001 )) o cuando el relato de hechos probados de la sentencia de contraste es exiguo y tan falto de precisión que impide acreditar la existencia de una identidad fáctica sustancial ( SSTS. de 17 de enero de 1992 (R. 1416/1991 ) y de 14 de noviembre 2017 (R. 1774/2015 )) .

Esa insuficiencia fáctica se da en el presente caso, pues, en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste no se hace constar con igual detalle las condiciones del acuerdo de suspensión del contrato, ni la cuantía de las cantidades a abonar periódicamente, ni el concepto en el que se pagaban, ni existen indicios que permitan afirmar que se pactó un pago anticipado y, además, se declara probado que, después de la jubilación del interesado, la empleadora le siguió abonando las cantidades convenidas en el acuerdo de suspensión del contrato (HP Quinto y Sexto), pagos posteriores que fueron los reclamados y a cuyo reintegro se condenó al beneficiario de los mismos sin que consten los periodos a los que correspondían. No fue ese el caso de la sentencia recurrida, supuesto en el que "la compensación indemnizatoria" se abonó siempre en la fecha prevista en el acuerdo y nunca después de la jubilación de quien la cobraba.

Estas diferencias pudieron justificar soluciones distintas que no son contradictorias por razón de los diferentes hechos que contemplan, como ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de febrero de 2019 (R. 1772/2017 ) dictada en un supuesto igual en el que se alegó la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, resulta que el recurso no debió ser admitido a trámite, por no ser contradictorias las sentencias comparadas, argumento que en este momento procesal es causa fundada para su desestimación. Con condena en costas y pérdida de depósito a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en recurso de suplicación nº 170/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza , en autos nº 74/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STS 209/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...de trabajadores de la misma entidad bancaria. Se trata de las SSTS 147/2019, 27 de febrero de 2019 (rcud 1772/2017) y 307/2019, 10 de abril de 2019 (rcud 1921/2017) y de los AATS 2 de octubre de 2019 (rcud 3286/2018), 17 de noviembre de 2020 (rcud 532/2020) y 2 de diciembre de 2021 (rcud Oc......
  • STS 296/2023, 25 de Abril de 2023
    • España
    • 25 Abril 2023
    ...de trabajadores de la misma entidad bancaria. Se trata de las SSTS 147/2019, 27 de febrero de 2019 (Rcud 1772/2017) y 307/2019, 10 de abril de 2019 (Rcud 1921/2017) y de los AATS 2 de octubre de 2019 (Rcud 3286/2018), 17 de noviembre de 2020 (Rcud 532/2020) y 2 de diciembre de 2021 (Rcud Oc......
  • STSJ Cataluña 6021/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 Diciembre 2019
    ...Superiores de Justicia, ni ha sido unificada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, las sentencias del Alto Tribunal de 10 de abril de 2019 (recurso 1921/2017) y 27 de febrero de 2019 (recurso 1772/2017), si bien tenían por objeto dirimir sobre la misma, no entraron en el fondo ......
  • STSJ Cataluña 1/2021, 4 de Enero de 2021
    • España
    • 4 Enero 2021
    ...Superiores de Justicia, ni ha sido unif‌icada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Así, las sentencias del Alto Tribunal de 10 de abril de 2019 (recurso 1921/2017) y 27 de febrero de 2019 (recurso 1772/2017), si bien tenían por objeto dirimir sobre la misma, no entraron en el fond......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR