RESPONSABILIDAD CIVIL. Según la propia certificación registral acompañada a la demanda, constan depositadas en abril de 2.002, tanto las cuentas del año 2.000 como las del 2.001. Incluso consta que en el acto de la audiencia previa se presento el modelo 390 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (resumen anual del IVA) del ejercicio fiscal de 2.002 (la demanda es de junio de 2.002), con lo que mal puede sostenerse esa presunta inactividad. Es lo cierto por ultimo, que no compartimos la valoración que el juez a quo hace de la falta de presentación de parte de la documentación requerida, toda vez que de la misma y solo de la misma, no tiene porque inferirse siempre y necesariamente la situación de disminución del patrimonio por debajo de la mitad del capital social. Recuérdese que los libros que se había solicitado aportar eran el Libro Mayor, el Diario e IVA de los que necesariamente no ha de poder deducirse lo que el juez a quo necesariamente supone, y sin que se haya solicitado ni siquiera la prueba de interrogatorio de los demandados. En definitiva pues, no podemos tener por acreditada la concurrencia de esta causa objetiva, razón por la que deberemos revocar la sentencia de primera instancia en este concreto extremo apelado. Se estima la demanda. Se estima la apelación.
☞ Sentencia Favorable a: Comunidad de Propietarios