ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8879A
Número de Recurso1546/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda) en el rollo nº 116/2000 dimanante de los autos nº 400/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo de ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que ha existido una errónea valoración de la prueba testifical por la sentencia recurrida, haciendo referencia en el cuerpo del motivo también a la prueba documental y de confesión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC de 1881) por cuanto denunciada la errónea valoración de la prueba testifical, de confesión y documental, en un mismo motivo se plantean cuestiones sobre pruebas de naturaleza diferentes, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), máxime cuando además en relación con las pruebas documental y de confesión, cuya incorrecta valoración también se denuncia, no se cita precepto alguno como infringido.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96) porque la recurrente pretende a través del mismo una nueva valoración de la prueba practicada, en especial de la testifical, de confesión y documental, siendo doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, máxime cuando además es doctrina de esta Sala que si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denunciaran la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001, entre las más recientes), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse norma alguna en relación con la prueba de confesión y documental, y si bien se citan los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la LEC, referentes a la prueba testifical, se olvida que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), lo que en el presente caso no ocurre al limitarse la parte recurrente a proponer una nueva valoración de la prueba según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo ni arbitrario si se respeta la valoración conjunta de la prueba.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe el "onus probandi", invirtiendo la carga de la prueba en su perjuicio al imponérsele una prueba diabólica cual es la de probar un hecho negativo, siendo la demandada quien debía soportar tal carga probatoria.

    A este respecto es doctrina de esta Sala que el artículo 1214 CC no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser invocado, como casacionalmente infringido, cuando se acuse al Juez de haber alterado de forma indebida el "onus probandi", o sea, invirtiendo la carga que a cada parte corresponde, pero no se altera el principio de distribución de la misma si se realiza una apreciación de la aportada y se valora luego en conjunto su resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1996 y 19 de abril de 1999).

    Pues bien afirmado por el actor en la demanda que la actuación de la parte demandada (abogada) ha incumplido las obligaciones profesionales derivadas del contrato de arrendamiento de servicios entre ellos existente al no reclamar del Hospital General Universitario los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido en 1993 por inhalación de gases emanados por varias garrafas de lejía y amoniaco destinadas a la limpieza de las instalaciones, dejando transcurrir el plazo de prescripción fijado por la Ley, oponiendo la parte demandada en su contestación a la demanda que sus servicios no fueron contratados para tal fin, resulta que a la parte actora le correspondía probar el contenido de la relación de arrendamiento de servicios que le unía con la demandada, y más en concreto que hubo un encargo jurídico para reclamar del Hospital General Universitario los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, habida cuenta que se trata de un hecho constitutivo de la obligación, configurándose, pese a lo manifestado por la parte recurrente, como un hecho positivo, lo que conforme establece la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la testifical y documental, no ha sido acreditado por la recurrente, con lo que difícilmente puede reprocharse a la sentencia impugnada infracción alguna del art. 1214 del CC, sin que quepa desplazar, tal y como pretende la parte recurrente, esa falta de prueba a la parte demandada, siendo más bien la demandante quien se olvida de su contenido y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de toda la prueba a su favor para alcanzar la conclusión que le interesa, cual es la existencia del encargo a la demandada para reclamar del Hospital General Universitario los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, incurriendo por ello el motivo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

    5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes litigantes por la Audiencia.

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

      En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  4. - El Procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de "Dielan S.A.", D. Benjamín y D. Valentín, presentó el día 24 de Julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 168/99, dimanante de los autos nº. 137/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Santoña (Santander). 2.- Mediante Providencia de 14 de Septiembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 17 y 18 de Septiembre de 2001.

  5. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, ni la recurrida

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003; 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 de julio de 2004- que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas, según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 20 y 27 de abril y 4 y 11 de mayo de 2004, en recursos 1045/2001, 1798/2001, 1799/2001, 1245/2001, 1884/2001, 1640/2001, 1554/2001, 1987/2001 y 2985/2001).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, en atención a la legislación vigente en el momento de la interposición de la demanda, en el que se ejercita una acción de impugnación de acuerdos comunitarios adoptados por la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 3 de Mayo de 1997, a lo que se opuso la parte demandada; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada e inestimable, según señalan los propios demandantes en su escrito inicial (Fundamento de Derecho III), y no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  3. - De cuanto se acaba de exponer ha de concluirse la improcedencia de la preparación del recurso de casación que se ha tenido por interpuesto, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia de 29 de Mayo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no siendo preciso abrir el trámite de puesta de manifiesto que contempla en art. 483.3 LEC 2000 al no haber comparecido ninguna de las partes litigantes ante esta Sala; todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este recurso.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia de las partes litigantes, se notificará la presente resolución por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de "Dielan S.A.", D. Benjamín y D. Valentín, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2001, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº. 168/99, dimanante de los autos nº. 137/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Santoña (Santander). 2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a las partes lit

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