STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1189/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso- administrativo sobre resoluciones del Ayuntamiento de Moncada (Valencia) referentes a legalización de obras y licencia de primera ocupación en la Masía DIRECCION000 ; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moncada, y por el Procurador Don Melquiades Álvarez Buylla y Álvarez, en nombre y representación de Doña Mercedes siendo parte recurrida Doña Beatriz y Doña Fátima

, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García; todos ellos bajo dirección letrada y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 1082/90, promovido por la representación de Doña Beatriz y Doña Fátima y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Moncada y codemandada Doña Mercedes en impugnación de acuerdos del Ayuntamiento de Moncada de 19 de abril de 1990, y el que lo confirma en reposición, sobre legalización de obras en la Masía DIRECCION000 y licencia de primera ocupación (Expediente municipal 251/1986).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª Beatriz y Dª Fátima contra la desestimación de su recurso de reposición presentado frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Moncada de 10 de enero de 1978 y 19 de abril de 1990; declaramos estos actos contrarios a Derecho, anulándolos, con todas sus consecuencias legales; sin imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y Don Melquiades Álvarez Buylla y Álvarez, en nombre de los expresados recurrentes Ayuntamiento de Moncada y Doña Mercedes , presentando los correspondientes escritos de interposición de los recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de 19 de Abril de1994, formalizando el correspondiente escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de Marzo de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen razón ambos recurrentes en casación cuando denuncian que, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en la instancia, la parte demandante impugnó únicamente el acuerdo municipal de 19 de abril de 1990, por el que el Ayuntamiento de Moncada otorga licencia de primera ocupación y legaliza unas obras realizadas por Doña Mercedes , sin cobertura adecuada en la licencia que le había sido otorgada años antes. Que, por eso, cuando se dirigió la demanda contra la citada licencia de obras, concedida por el Ayuntamiento de Moncada a Doña Mercedes , el 10 de enero de 1987, se incurrió en una desviación procesal evidente, puesta de manifiesto en el momento procesal oportuno por ambas partes demandadas. Y que, en fin, tal circunstancia impedía a la sentencia recurrida anular, como sin embargo ha declarado, una licencia que quedaba necesariamente fuera de los límites del pleito, lo que debe determinar que demos lugar a los motivos que, por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, piden la casación de la sentencia recurrida, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA.

Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas).

TERCERO

En el presente caso, la parte actora amplió correctamente su recurso en el escrito de demanda, al amparo del artículo 46.1 de la LJCA, a la resolución municipal de 31 de julio de 1990, que desestimó en forma expresa el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo municipal de 19 de abril de 1990. No podía atacar válidamente, sin embargo, un acto distinto, como lo es la licencia de obras concedida el 21 de enero de 1987, que había devenido firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma, y que ni había sido impugnada en el recurso de reposición ni mencionada en el escrito inicial de interposición, sin que, de contrario, pueda servir de excusa la existencia de hipotéticos vicios de nulidad, que, caso de existir, no eximirían del cumplimiento previo de los requisitos procesales que determinan la admisibilidad de la pretensión (sentencia de esta Sección de 29 de enero de 1999; Rec.Casación

4.143/1.996).

Ante la existencia de tal desviación procesal la sentencia recurrida se debió ceñir a examinar el acto impugnado en el escrito inicial y aquél al que se había ampliado el recurso, declarando inadmisible el recurso en todo lo demás. Por ello, al anular la licencia a que se acaba de hacer referencia, omitiendo por cierto todo razonamiento sobre las justas causas de inadmisibilidad que habían sido opuestas por las partes demandadas, la referida sentencia debe ser casada por esta Sala.

CUARTO

Entrando ya en el examen de los motivos de casación que, por la vía del artículo 95.1. 4º de la LJCA, impugnan la cuestión de fondo, es claro que tampoco corresponde a esta Sala hacer pronunciamientos sobre la pretendida necesidad de autorización previa de la Comisión de Urbanismo o sobre la conformidad o disconformidad a Derecho de una licencia de obras que, como se acaba de decir, queda a extramuros del presente proceso.

Sí debemos dar lugar a los motivos formulados, no obstante, en cuanto defienden la competencia del Ayuntamiento de Moncada para dictar el acto impugnado. Dicha competencia resulta evidente tanto en lo que respecta a la competencia municipal para otorgar una licencia de primera ocupación, como para legalizar lo que son obras meramente auxiliares (rehabilitación de establo, reedificación de porche yconstrucción de una escalera) de otra que no se discute, en una explotación agrícola de 200 fanegadas de naranjos. En lo demás, examinando las escuetas alegaciones que, en la instancia, se han dirigido propiamente contra los actos impugnados, será de añadir que no se aprecia que las demandantes hayan sufrido indefensión por la omisión del trámite de audiencia, que afirman respecto del expediente administrativo.

QUINTO

Procede en consecuencia dar lugar a los recursos planteados; casar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarando inadmisibles las pretensiones formuladas por Doña Beatriz y Doña Fátima contra la licencia de obras concedida el 21 de enero de 1987, desestimar en cuanto al fondo su demanda, declarando conformes a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Moncada de 19 de abril de 1990 y de 31 de julio de 1990, sobre legalización de obras y licencia de primera ocupación a que se contrae el recurso. No ha lugar a una expresa imposición de costas en cuanto a las de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en esta casación (artículo 102.2, en relación con el 131.1 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Dando lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moncada, y por el Procurador Don Melquiades Alvarez Buylla y Álvarez, en nombre y representación de Doña Mercedes , debemos casar y casamos la sentencia recurrida, dictada el 10 de Julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En su lugar debemos declarar y declaramos inadmisibles las pretensiones formuladas por Doña Beatriz y Doña Fátima contra la licencia de obras de 21 de enero de 1987 y, desestimando en cuanto al fondo las restantes alegaciones de su demanda, declaramos conformes a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Moncada de 19 de abril de 1990 y de 31 de julio de 1990, sobre legalización de obras y licencia de primera ocupación a que se contrae el recurso.

No ha lugar a una expresa imposición de costas en cuanto a las de la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.-Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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