STS, 19 de Abril de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1999:2596
Número de Recurso7106/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 48.778 de 1.989, se ha interpuesto apelación por INTERPROVINCIAL ESPAÑOLA DE SEGUROS, representada por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de mayo de 1.991, sobre publicación del concierto suscrito por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la prestación de asistencia sanitaria; habiendo comparecido como parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de enero de 1.984, el Boletín oficial del Estado publica resolución del día anterior, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica el concierto suscrito por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la prestación de asistencia sanitaria. La entidad INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. interpone recurso de reposición, que no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la mencionada entidad, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo FALLO, dice: "Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad > (INTESA), contra la Resolución de dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Declarar y declaramos la inadmisibilidad de dicho recurso jurisdiccional al tener por objeto el mismo acto no susceptible de impugnación por la recurrente. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La entidad INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelación, en el cual han comparecido ambas partes y formulado sus alegaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 1.999 se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso formulado por la representación de la entidad apelante, por ser el recurrido un acto de trámite no susceptible de impugnación, de conformidad con el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional.SEGUNDO.- La sentencia debe revocarse, pues la entidad recurrente tiene conocimiento por primera vez, de que ha sido excluida del concierto, en virtud de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en el que figura, como anexo al mismo, la relación de las entidades con las que concierta MUFACE, entre las que no se encuentra INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, la parte apelante lo reduce -alegación quinta- a la necesidad de que la Administración Pública indemnice los daños y perjuicios sufridos por las primas dejadas de percibir durante el primer trimestre de 1.984, a las que, a su juicio, tenía derecho al no ser preavisada con tres meses de antelación.

A este respecto, debemos distinguir dos aspectos del problema:

  1. El preaviso con tres meses de antelación al vencimiento, como trámite necesario para la no renovación del concierto, no está previsto en el de 1.983, pues de su cláusula 6.2 únicamente se infiere que sea antes del 15 de diciembre, y la propia recurrente reconoce -en el hecho segundo de su demanda- que el 3 de diciembre de 1.983, MUFACE le envió una carta con las bases para suscribir el concierto de 1.984, que no aceptó; por tanto, no puede ahora pretender un derecho a la prórroga o a una indemnización por su no concesión, ya que aquella comunicación llevaba implícita que la no aceptación de las nuevas cláusulas produciría su extinción.

  2. No obstante, la indicada cláusula 6.2 del concierto para 1.983, señala que "en el caso de no alcanzarse acuerdo para su renovación la vigencia se prorrogará durante los tres primeros meses de 1.984" y "continuarán vigentes los efectos asistenciales del Concierto, incluso después del 31 de marzo de 1.984, en los casos en que estuviere prestándose en dicha fecha una asistencia hospitalaria y en la asistencia por maternidad cuando el parto estuviere previsto para los primeros 15 días del mes de abril"; lo que implica que, aun sin renovación, la prórroga de tres meses es automática, y al no ser concedida, el acto negatorio implícito es nulo, debiendo, en consecuencia, la Administración indemnizar los daños y perjuicios derivados de esa nulidad, a determinar en ejecución de sentencia y que no podrán superar la suma de 760.320 ptas. que es la cantidad en que los fija el apelante.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que con ESTIMACIÓN de la presente apelación formulada por la representación de INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., debemos revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 2 de enero de 1.984, por la que se publica el concierto suscrito por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado para la prestación de asistencia sanitaria, al no ser dicho acto conforme a Derecho, en cuanto excluye a la entidad apelante del concierto sin indemnización, declarando el derecho de ésta a dicha indemnización a determinar en ejecución de sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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