SAP Sevilla 200/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución200/2012

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070110678

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 310/2012

ASUNTO: 100042/2012

Proc. Origen: 444/2008

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Teodulfo

Abogado:. JAIME AGUADO ANAYA

Procurador:. MARIA PATRICIA MEANA PEREZ

S E N T E N C I A Nº 200/ 2012

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 310/2012

P.ABREVIADO NÚM. 444/2008

En la ciudad de SEVILLA a treinta de marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Teodulfo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 30/09/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Teodulfo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, de desobediencia a agente de la autoridad, de atentado y una falta de lesiones a las siguientes penas:

Por el delito de atentado TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS

Por la falta de lesiones UN MES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS

Por el delito de desobediencia a agentes de la Autoridad SIETE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y COSTAS.

Por el delito contra la seguridad del tráfico OCHO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Teodulfo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Teodulfo, interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas, efectúa peticiones alternativas.

En el recurso, de manera carente de sistemática, con contradicciones entre lo que se suplica y lo que se alega lo que dificulta su resolución, se efectúan multitud de solicitudes subsidiarias.

Así respecto del delito de atentado con empleo de medio peligroso se insta que se imponga una pena menor con aplicación de la atenuante de embriaguez (dos años de prisión), la absolución por el tipo contenido en el artículo 552 del C.P .

En lo que atañe al delito contra la seguridad del tráfico, solicita se rebaje la pena impuesta (8 meses de multa con cuota de dos euros y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años y seis meses), a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (TBC en lo sucesivo) y privación del permiso de conducir durante un año y un día.

Por el delito de desobediencia, por el que le viene impuesta en sentencia una pena de siete meses de prisión, que sea absuelto o, subsidiariamente que se le condene como autor de una falta del artículo 634 del C.P .

Respecto de la falta de lesiones, pese a que en sus alegaciones interesa su absolución, en el suplico solicita se le imponga una pena de seis días de localización permanente.

Subsidiariamente interesa que al delito de atentado, delito del artículo 556 del C.P . y a la falta de lesiones, le resultan aplicables la atenuante de embriaguez plena.

Aunque sin reflejo en el suplico del recurso, en el cuerpo del mismo interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto a las penas a imponer, y, subsidiariamente que se le imponga las penas mínimas.

SEGUNDO

Con carácter previo y común a todos los motivos del recurso cabe recordar que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, el principio "in dubio pro reo"( en la duda a favor del reo) implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valora, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos debe de absolver. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003"). (STS Sala 2ª de 12-2-2008), que es lo que acontece en el presente supuesto.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002, señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

De otro lado, debe añadirse, que por la defensa del acusado no se formuló objeción alguna al debate tal y como quedó planteado, no formuló recurso, no planteó cuestiones previas, ni reflejó en su escrito de conclusiones provisionales ninguna de las cuestiones que ahora plantea, sin que alegara concurrencia de circunstancias modificativas, y en él de manera formularia simplemente se opuso a la calificación fiscal, resultando que éste formuló acusación por un delito de atentado de los artículos 550 y 552, un delito contra la seguridad vial del artículo 379, un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 y una falta de lesiones del artículo 617.1, todos ellos del C.P .

Luego estas conclusiones provisionales las elevó, sin adición alguna, a definitivas, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

En esta tesitura, el planteamiento ex novo de gran parte de la materia no puede ser admitida por esta Sala, pues se ha hurtado la posibilidad del debate de las demás partes contendientes, pudiéndose así causar una indefensión trascendente que debe ser evitada, y del previo pronunciamiento del Juzgador, olvidando el carácter revisor del recurso planteado y el derecho a la doble instancia.En palabras de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-12-2001, "se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que se plantea ante esta Sala "per saltum", hurtándose al debate contradictorio de las partes procesales y sustrayéndose al examen y pronunciamiento del Tribunal de instancia, todo lo cual revela, además, una falta de lealtad y buena fe procesales que conduce también a la desestimación del motivo".

Desde tal óptica sólo resulta pertinente que esta alzada se pronuncie sobre las cuestiones objeto de debate, tal y como quedaron fijadas, sin que resulte pertinente que lo hagamos sobre las que ninguna petición efectuó...

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