STS 153/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2429/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución153/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera Integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el rollo número 308/93, en fecha 24 de mayo de 1994, por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 88/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "SAMBARA, S.A.", representada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, siendo recurridos la entidad "LA PATERNAL SICA, S.A." y don Gabriel, representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Sara López López, en nombre y representación de don Gabriely de la entidad mercantil "LA PATERNAL SICA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón, en fecha 22 de abril de 1991, contra las entidades "SAMBARA, S.A." y "ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente, con el límite de cobertura de la póliza, para la aseguradora, a pagar: a "PATERNAL SICA, S.A.", por recobro de lo pagado a su asegurado, don Gabriel13.454.706 pesetas. A don Gabriel, por daños causados, una vez deducida la cantidad percibida de su asegurador "LA PATERNAL SICA, S.A.", 16.732.455 pesetas, más las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José María Marcelino García García, en nombre y representación de la entidad "SAMBARA, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "que se dicte, en su día, sentencia por la que, con desestimación total de la demanda, absuelva de sus pretensiones a mi mandante, imponiendo expresamente las costas causadas a los demandantes". El Procurador don José Francisco Reino García, en nombre y representación de la "ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.", en su contestación a la demanda, de fecha 8 de noviembre de 1991, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare no haber lugar a la reclamación de cantidad, absolviendo libremente a mi representada de la pretensión de don Gabriely "LA PATERNAL, SICA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando integramente la demanda formulada por la Procuradora doña Sara López López, en representación de don Gabriely "LA PATERNAL SICA, S.A.", contra "SAMBARA, S.A" y "GENERAL IBÉRICA, S.A.", debo condenar y condeno a los expresados demandados a que satisfagan a don Gabriella suma de 16.732. 455 de pesetas y a "LA PATERNAL SICA, S.A." 13.454.706 pesetas, debiendo responder "GENERAL IBÉRICA, S.A." hasta el límite pactado, más los intereses legales y costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las partes demandadas y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 24 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "SAMBARA, S.A." y por el Procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de "ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.", contra la sentencia recaída el 9 de diciembre de 1992, en el juicio de menor cuantía número 88/1991 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, sobre reclamación de cantidad debemos revocar y revocamos la expresada sentencia únicamente en cuanto condena a las entidades demandadas al pago de los intereses legales manteniendo en lo esencial los restantes pronunciamientos de la misma si bien dejando para ejecución de sentencia la concreta fijación de la cantidad a pagar a don Gabriel, en el límite de los 16.732.455 pesetas reclamado, de manera que la parte dispositiva de la sentencia quede así: "que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Sara López López, en nombre y representación de don Gabriel, y "LA PATERNAL, SICA, S.A.", contra "SAMBARA, S.A." y a "ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.", debo condenar y condeno a los expresados demandados a que satisfagan a don Gabriel, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con un límite máximo de 16.732.455 pesetas y a la "PATERNAL SICA, S.A." 13.454.706 pesetas, debiendo responder "ASEGURADORA GENERAL IBÉRICA, S.A.", hasta el límite de cobertura de la póliza y al pago de las costas", y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad mercantil "SAMBARA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 21 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1248 del Código Civil en relación con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por interpretación errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y, suplicó a la Sala: "Que dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y case y anule la recurrida por otra más ajustada a derecho".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir el primer motivo del recurso. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de las entidades "LA PATERNAL SICA, S.A." y de don Gabriel, lo impugnó mediante escrito de fecha 24 de julio de 1995

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo el presente recurso el día 11 de febrero de 1999, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriely la entidad "LA PATERNAL SICA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS" demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "SAMBARA, S.A." y a la aseguradora "GENERAL IBÉRICA, S.A." y, entre otras peticiones, interesaron la condena a los litigantes pasivos a pagar solidariamente la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (16.732.706 pesetas) al demandante primeramente indicado, por daños y perjuicios una vez deducida la cantidad percibida de su aseguradora "LA PATERNAL SICA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS", y la de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS (13.454.706 PESETAS) al otro demandante, por recobro de lo satisfecho a su asegurado.

La cuestión litigiosa se centraba en las derivaciones de un incendio que afectó a inmuebles de la propiedad de la compañía mercantil "SAMBARA, S.A." y de don Gabriel.

El Juzgado estimó la demanda, pero condenó a las demandadas al pago no pedido de los intereses legales, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en esa particularidad, y en la de dejar para ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a abonar a don Gabriel.

La compañía mercantil "SAMBARA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de aquel texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada admite el testimonio obrante en las diligencias previas de carácter penal como verdadera prueba testifical, pese a figurar vertidas fuera de los autos y sin citación contraria, y se ha basado en el mismo para declarar probado el hecho básico del origen del incendio- se desestima porque, aparte de que los preceptos referidos como conculcados, por su propio contenido y función, como secuela de que expresan reglas de apreciación de la prueba testifical, no pueden servir de base para un recurso de casación, la decisión de la Audiencia, después de reconocer el hecho de que aquellos datos han sido vertidos fuera del cauce de este proceso y sin sujeción a las formalidades legales, ha precisado que, de un lado, el contenido de aquellas actuaciones no han resultado controvertido por ninguna otra de las pruebas practicadas, y, de otro, que la naturaleza de los materiales o sustancias almacenadas en uno y otro recinto -el de "SAMBARA, S.A." y el de don Gabriel- abonan la presunción de certeza de lo declarado por las razones que expone.

En verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha valoración, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada incurre en incongruencia al declarar que la actividad probatoria no permite señalar con la exigible precisión el concreto importe de los daños reclamados por don Gabriel, por lo que deja su fijación para ejecución de sentencia, pero no hace lo mismo respecto a la suma a percibir por la "LA PATERNAL SICA, S.A.", cuya determinación, según dice, es clara y precisa- se desestima porque, amén de que el artículo 927 de la Ley Rituaria permite que la sentencia contenga la condena al pago de una cantidad líquida y otra ilíquida, la decisión de la Audiencia ha entendido que la cifra pagada por la aseguradora es parte del daño y está perfectamente concretada, pues fue precisamente la satisfecha por esta entidad a don Gabriel.

Además, "LA PATERNAL SICA, S.A." puede repetir por dicho importe, pero nunca por una suma superior, cualquiera que fuere el resultado de la fijación a realizar en ejecución de sentencia, como tampoco su asegurado está facultado para exigirle una cantidad mayor, debido a que las partes suscribientes de la póliza, en libre ejercicio de sus voluntades, establecieron la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS SEIS PESETAS (13.454.706 pesetas) por aplicación de la regla proporcional contenida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que, según aduce, de la sentencia recurrida no aparece probado que el incendio se haya producido en el recinto de la fabrica de la compañía "SAMBARA, S.A.", ni tampoco que no esté acreditado el importe de los daños- se desestima por idénticas razones que las expresadas en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 por interpretación errónea del artículo 523 de este texto legal, debido a que, según reprocha, al no haber sido estimadas las peticiones de la demanda relativas a la condena al pago de cantidades líquidas y determinadas, no era procedente la imposición de las costas de la primera instancia a la compañía "SAMBARA, S.A."-se desestima porque la argumentación y el pronunciamiento concernientes a la determinación de parte de la cantidad reclamada en ejecución de sentencia, no significa la desestimación parcial de la demanda, sino, por el contrario, su aceptación, pues, de una parte, se ha acogido la petición de la reparación del daño, y, de otra, solo en aras del rigor probatorio, se ha dejado su concreción para dicha fase del proceso.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "SAMBARA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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