STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2431
Número de Recurso1130/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña Alicia, representada y defendida por la Letrada Doña Patricia Vázquez Muñoz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8-febrero-2000 (rollo 2485/99), en recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 20-julio-1999 (autos 286/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya (Bizkaia), en procedimiento seguido a instancia de la citada recurrente frente a Don Juan Antonio, representado y defendido por el Letrado Don José Ramón Zabalbeitia Egizabal y "PANADERÍA BIZKARRA, S.L.", representada y defendida por la Letrada Doña Mª Luisa Santamaría Esnaola, ambos en este proceso parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya (Bizkaia), dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- "La actora, Alicia prestó servicios por cuenta de la empresa Juan Antonio, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del R.D. 1991/94 con fecha 7-5- 93, con la categoría profesional de dependienta y salario según Convenio Colectivo de pastelerías, contrato que con fecha 1-10-93 las partes convinieron convertirlo a jornada completa el cual se prorrogó hasta el 6-11-94. 2º.- Con fecha 10-9-94 la actora solicitó de la empresa Juan Antonio la baja voluntaria con efectos 25-9-94 percibiendo con tal fecha la liquidación final del contrato. 3º.- La actora Alicia junto con Marí Jose, constituyó con fecha 23-9-94 una Comunidad de Bienes cuyo objeto era la actividad del comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería la cual se ejercería en el local sito en c/DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao. 4º.- Mediante contrato escrito, denominado de suministro, suscrito con fecha 31-10-94 entre Panadería Bizkarra S.L. y Juan Antonio de un lado, y de otro, la Comunidad de Bienes de la que formaba parte la actora, ésta, asumió la explotación de un negocio de venta de pan, pasteles y bollería, productos suministrados por los primeros, percibiendo una comisión sobre el precio de los productos. Entre las estipulaciones del contrato figura: a) Se obligan a vender con carácter de exclusividad los productos de los suministradores, no pudiendo vender productos que supongan competencia, ni cualquier otro tipo de productos diferentes a los de los suministradores. b).- Los suministradores fijaran los precios de los productos. c).- Por la venta de productos de Panadería Bizkarra, S.L. percibirán el 17% sobre las ventas de los productos de la empresa Juan Antonio, sin recogida del producto sobrante de pastelería. Mensualmente se procederá a la liquidación de comisiones. d).- Panadería Bizarra cede el uso y disfrute del local sito en c/ DIRECCION000 haciéndose cargo de gastos de energía eléctrica, agua y comunidad. e).- Los suministradores harán revisiones periódicas para controlar género, maquinaria o local, siendo responsables las comuneras del daño o merma en las mercancías. 5º.- En virtud de escritura de fecha 4-5-95, se DIRECCION001 por Juan Antonio y María Inés la mercantil Pastelería Bizkarra, S.L. con domicilio social en Camino Arteta núm 5 de Galdakao, nombrándose DIRECCION002 a Juan Antonio. 6º.- Mediante escritura de fecha 27-7-79, se DIRECCION001 por Ana, Marisol y Esteban la mercantil Panadería Bizkarra, S.L., con domicilio en Barrio Usánsolo, Camino Arteta, de Galdakao, siendo nombrados los dos últimos DIRECCION002. 7º.- Con fecha 30-6-95, la Comunidad de Bienes que constituyó la actora se disolvió, continuando ésta sola la explotación del negocio con el mantenimiento del contrato denominado de suministro de fecha 31- 10-94. 8º.- La actora era ayudada y sustituida, sin necesidad de consentimiento por los suministradores, por otras personas, su esposo y cuñada, incluso en períodos de descanso por maternidad. 9º.- La actora recibía de Pastelería Bizkarra, S.L. normas para realizar los pedidos por teléfono en cuanto a los días a realizarlos, así como comunicaciones de aquélla respecto d los cambios de productos que fabricaba en unas y otras temporadas, pero no sobre la cantidad o clase de productos a pedir, no siéndole recogidos los productos no vendidos. 10º.- La actora abonaba las facturas expedidas por los suministradores, elaboradas conforme a los albaranes de pedidos mediante cheque contra la c/c de la que era titular, descontadas las comisiones. 11º.- La actora vendía en el establecimiento otros productos como helados o comida preparada suministrada por otras empresas (Nebula, Cocina Central Goñi, S.L. y de 241.295 pts. de Panadería de Bizkarra, S.L. 12º.- La retribución de la actora era mediante comisión, siendo el promedio en la última anualidad de 158.755 pts. de Pastelería Bizkarra, S.L. y de 241.295 pts. de Panadería Bizkarra, S.L. 13º.- La actora, causó alta en el RETA con fecha 1-10-94, siendo la fecha de baja el 30-4-99. 14º.- El Convenio Provincial de Confituras y Pastelería artesana de Bizkaia para el año 96, 97 y 98 establece un salario mensual para la categoría de dependienta de 96.016 pts. 15º.- Mediante acta de requerimiento notarial de fecha 10-5-99, la actora fue requerida por Panadería Bizkarra S.L. cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducido. 16º.- Con fecha 7 de mayo de 1999, se celebró el preceptivo acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada con fecha 21-4-99, con el resultado de sin avenencia respecto de Pastelería Bizkarra, S.L. y sin efecto respecto de Panadería Bizkarra, S.L.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia, frente a Juan Antonio, Panadería Bizkarra, S.L. y Pastelería Bizkarra, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Alicia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la cual dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alicia frente a la sentencia de 20 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya en procedimiento instada por la recurrente contra Juan Antonio, Panadería Bizcarra, S.L. y Pastelería Bizcarra, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Se impone a la parte recurrente el pago de las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los dos letrados de los codemandados, en cuantía de 40.000 pts. para cada uno".

TERCERO

Por la Letrada Doña Patricia Vázquez Muñoz, en nombre y representación de Doña Alicia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 4 de abril de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 8-II-2000 (rollo 2485/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15-VI-1998 (rollo 2220/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Letrada Doña Mª Luisa Santamaría Esnaola, en nombre y representación de "Panadería Bizkarra, S.L." y al Letrado Don José Ramón Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de Don Juan Antonio, para que formalizaran su impugnación, presentándose por los mismos los correspondientes escritos.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el recurso de casación para unificación de doctrina no se pueden plantear por las partes cuestiones nuevas, - como en este caso, parece intentar la parte recurrente al efectuar alegaciones de fraude o uno de los impugnantes, sobre la naturaleza de la acción ejercitada -, al ser doctrina reiterada de esta Sala la de que exceden del ámbito del recurso unificador las cuestiones nuevas no planteadas en el recurso de suplicación, cuando el recurrente en casación lo fue en suplicación o no formuladas en impugnación pudiendo hacerse efectuado, así como que esta doctrina es aplicable incluso a las cuestiones susceptibles de apreciación en oficio (entre otras, SSTS/IV 14-III-1997 -recurso 3415/1996, 29-X-1997 -recurso 472/1997, 21-IX-1998 -recurso 4273/1997).

  1. - En este recurso casacional, además, debe partirse inexcusablemente de los hechos o datos fácticos que de forma ya inalterable tengan la condición de declarados probados en la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el presente caso, mezcla en su recurso razonamientos jurídicos con determinadas circunstancias fácticas que en cuanto comportarían una valoración distinta de la prueba practicada excederían del ámbito de este recurso casacional, al ser doctrina de esta Sala que la valoración de la prueba excede del ámbito del recurso unificador (entre otras, SSTS/IV 4-XII- 1998 -recurso 983/1998, 26-I-1999 -recurso 5066/1997), estableciéndose que la valoración causística de las circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de unificación de doctrina, como son las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en valoración de intenciones (entre otras, SSTS/IV 27-X-1998 -recurso 3616/1997).

  2. - La Sala de casación, con independencia del acierto o desacierto jurídico de la resolución impugnada y aun partiendo estrictamente de los hechos declarados probados por aquélla, no puede tampoco constituirse en una tercera instancia y examinar directamente las infracciones legales en que pudiera haber incurrido, pues para poder entrar a conocer de tales infracciones el texto procesal laboral (art. 217 LPL) exige como presupuesto o requisito previo para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la resolución que se impugna y la que se invoca como contradictoria, es decir, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto (entre otras muchas, STS/IV 19-I-1998 -recurso 1336/1997, Sala General). Declarándose, reiteradamente, que la contradicción no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (entre otras, SSTS/IV 14-X-1997 -recurso 94/1997 Sala General, 23-VI-1998 -recurso 3804/1997, 3-II-2000 -recurso 1830/1999), así como que las diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica impiden que concurra este requisito (entre otras, SSTS/IV 2-II-1999 -recurso 4866/1997 Sala General, 13-VII-1999 -recurso 4092/1998).

SEGUNDO

1.- En el supuesto ahora enjuiciado concurren diferencias fácticas que ofrecen relevancia jurídica y que impiden concurra el requisito de contradicción ex art. 217 LPL. En efecto:

  1. En la sentencia invocada como de contraste (STS/IV 15-VI-1998 -recurso 2220/1997) se examina un supuesto fáctico en el que la demandante, en un local titularidad de la demandada, se hacía cargo de la gestión de ventas de una serie de productos, como prensa, revistas, papelería y otros, "siempre que figurara incluidos en el catalogo que a estos fines facilitaba" la demandada, "sin que pudiera realizar la venta de otro tipo de material que no fuera autorizado por ella", que era la parte que establecía los precios de venta, la que realizaba "la contabilidad de la actividad del vendedor, en cuanto al sistema de ventas, devoluciones y cargos", limitándose la actora a "facilitar la relación estas existencias diariamente para la oportuna liquidación y percibiendo un 8% de comisión sobre la venta realizada, excluidos los impuestos legales correspondientes", la demandada fijaba, además, el horario de apertura y cierre al publico, "las condiciones de exhibición y distribución de estanterías y productos en el orden, que así mismo fija ésta, sin que tampoco pueda efectuarse ningún cambio no autorizado por ella, corriendo igualmente con los gastos de mantenimiento y figurando así mismo como titular de licencia fiscal, con pago del impuesto de actividades económicas", la demandante asumía "la responsabilidad sobre las instalaciones y existencias, corriendo a su cargo la pérdida de las mercancías suministradas, las operaciones que resulten pagadas y el pago de los periódicos y revistas no vendidos, cuya devolución no fuera aceptada por las distribuidoras, por incumplimiento de los plazos previstos para ello", por último, la demandante podía "contratar, sin autorización, todo aquel personal que considere necesario para la gestión del punto de venta, siendo a su cargo dicho personal" si bien teniendo como obligación la puesta en conocimiento de la demandada de cualquier contratación que realizara.

  1. - El supuesto fáctico de la sentencia recurrida (STSJ/País Vasco 8-II-2000 -rollo 2485/99), dejando aparte las circunstancias de una existencia relación laboral previa entre la actora y una de las codemandadas y el de la posible incidencia de una ulterior contratación por una comunidad de bienes constituida por la actora - cuya incidencia no es dable valorar, al no haberse articulado como motivo del recurso ni invocado sentencia contradictoria -, la actividad se desarrollaba, en esencia, según consta probado, del siguiente modo: a) la actora "asumió la explotación de un negocio de venta de pan, pasteles y bollería", siendo los productos suministrados y percibiendo una comisión mensual sobre el precio de los productos fijado por los suministradores; b) no existía "recogida del producto sobrante de pastelería"; c) uno de los codemandados cedía el uso y disfrute del local, haciéndose cargo de gastos de energía eléctrica, agua y comunidad, y los suministradores podían efectuar "revisiones periódicas para controlar género, maquinaria o local, siendo responsables las comuneras del daño o merma en las mercancías"; d) la actora "era ayudada y sustituida, sin necesidad de consentimiento por los suministradores, por otras personas, su esposo y cuñada, incluso en períodos de descanso por maternidad"; e) la demandante no recibía instrucciones "sobre la cantidad o clase de productos a pedir, no siéndole recogidos los productos no vendidos" y "abonaba las facturas expedidas por los suministradores, elaboradas conforme a los albaranes de pedidos mediante cheque contra la c/c de la que era titular, descontadas las comisiones"; f) la ahora recurrente "vendía en el establecimiento otros productos como helados o comida preparada suministrada por otras empresas", cuya proporcionalidad respecto a los artículos suministrados por los codemandados no figura en los hechos declarados probados; y g) la retribución de la actora era mediante comisión, siendo el promedio en la última anualidad de 158.755 ptas. de una codemandada y de 241.295 ptas. de la otra, mientras que el salario convenio para la categoría de dependiente era de 96.016 ptas. mensuales.

  2. - De lo expuesto se deduce la existencia de trascendentes diferencias fácticas entre las resoluciones comparadas que pueden incidir en la calificación jurídica y en el distinto signo del fallo, pues en el supuesto de la sentencia recurrida la actora tenía una mayor iniciativa en el desarrollo de su actividad (decidía la cantidad y clase de productos a pedir) lo que redundaba en el riesgo que asumía (no le eran recogidos los productos no vendidos) y en unos rendimientos mayores de los que se derivarían de un salario convenio para una equivalente actividad sin riesgos, y además vendía libremente productos ajenos a los suministrados por los codemandados, circunstancias fácticas que no concurrían en la sentencia de contraste, en los que la iniciativa (se imponía número y tipo de objetos, horario e incluso forma de exposición) y riesgo (los productos no vendidos se devolvían en plazo) eran mínimos o inexistentes, resultando una retribución similar a la de un trabajador por cuenta ajena, lo que permitió que la sentencia de contraste se concluyera afirmando que "la actividad ha de realizarse bajo el control y dependencia de la empresa, de hecho esto se produce, pues ha de seguir el horario marcado, no puede vender más que lo autorizado ha de mantener el `punto de venta` con arreglo a lo dispuesto por la empresa, siguiendo del mismo modo lo que esta dispone con respecto a la contabilidad y al funcionamiento mercantil, por ello la relación es laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores".

  3. - La inexistencia del requisito ex art. 217 LPL obliga en este trámite a la desestimación del recurso, lo que comporta la firma de la resolución impugnada, sin imposición de las costas de este recurso al haber actuado la recurrente en invocada condición de trabajadora (art. 233.1 LPL), lo que comporta la devolución del deposito efectuado para recurrir (art. 227 LPL), pero quedando la cantidad consignada a disposición de la Sala de suplicación para que determine su destino en la forma legalmente procedente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Alicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8-febrero-2000 (rollo 2485/99), en recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 20-julio-1999 (autos 286/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya (Bizkaia), en procedimiento seguido a instancia de la citada recurrente frente a Don Juan Antonio y "PANADERÍA BIZKARRA, S.L."; sin imposición de las costas de este recurso y con devolución del deposito efectuado para recurrir, pero quedando la cantidad consignada a disposición de la Sala de suplicación para que determine su destino en la forma legalmente procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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