STSJ Galicia 2145/2021, 26 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2145/2021 |
Fecha | 26 Mayo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000110
Equipo/usuario: DD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003697 /2020 DD
Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000040 /2018
RECURRENTE/S D/ña CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CASAS SAN JOSE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Joaquina, Julieta
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003697/2020, formalizado por la CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL, contra la sentencia número 182/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000040/2018, seguidos a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL, Joaquina Y Julieta
, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCION ARENAL SL, Joaquina, Julieta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/2020, de fecha trece de marzo de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:Primeiro.-A Inspección de Traballo e Seguridade Social levantou a acta de liquidación de cotas NUM000 que consta nos folios 12 e ss dio expediente administrativo e cuxo contido se dá por integramente reproducido.Segundo.-Joaquina e Julieta asinaron un contrato de prestación de servizos con CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL o 1 de marzo e 1 de xuño de 2015, datas nas que tamén asinaron un contrato cada unha e elas sobre uso das instalacións da empresa.Terceiro.- Julieta non ren a obriga de afiliarse ao RETA ao colexiarse como enfermeira antes de 1995, mentres que Joaquina está encadrada como psicóloga no RETA.Ambas as dúas traballadoras contan con tarxetas de presentación ao seu nome.Cuarto.- Julieta presta servizos nas instalacións do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL e non paga ningunha cantidade como aluguer da sala do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL, nin gastos de consumos coma luz ou teléfono.A traballadora presta servizos en días concretos na clínica en horario fixado pola empresa de 08:30 a 12:30 horas, sendo substituída po Agustina (traballadora laboral de CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL) cando non podía acudir aocentro de traballo, empregando ambas as dúas traballadoras o mesmo despacho, material fixo que había nel, aparataxe médico e de laboratorio. As dúas traballadoras facían idénticas funcións.Os pacientes que eran atendidos na clínica pola Sra. Julieta era subministrados pola propia clínica, quen emitía a factura. A maiores do anterior, Julieta atendía clientes nos seus domicilios particulares en calquera momento, sen horario fixo, entregando a cantidade percibida deses clientes á empresa queera quen se encargaba de facturar.A facturación de Julieta facíase por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL de xeito mensual, cobrado unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos na clínica e o 50% polos clientes atendidos no domicilio.A Sra. Julieta realizaba a petición de material funxíbel que logo era mercado por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL Quinto.- Joaquina presta servizos nas instalacións do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL,SL e non paga ningunha cantidade como aluguer da sala do CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL, nin gastos de consumos coma luz ou teléfono.A traballadora presta servizos en horario fixado pola empresa de 10:00 a 13:00 horas e de 17:00 a 19:00 horas todos os días da semana excepto o martes, día no que o mesmo servizo se prestaba en horario de 09:30 a 13:30 hora por Felicidad . Ambas as dúas traballadoras empregaban o mesmo despacho e o material fixo que había nel, se ben o material específico de psicóloga que usaba a Sra. Joaquina pertencía a ela.Os pacientes que eran atendidos na clínica pola Sra. Joaquina era subministrados pola propia clínica, quen lles emitía a factura. A facturación de Julieta facíase por CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL de xeito mensual, cobrado unha cantidade fixa polos clientes que eran atendidos e cobrando tamén a mesma cantidade aínda que estivese de vacacións.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acollo a demanda formulada pola Administración da Seguridade Social polo que declaro que a relación entre CENTRO DE ESPECIALIDADES CONCEPCIÓN ARENAL, SL e as traballadoras Julieta e Joaquina é unha relación laboral.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADO, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denunciando vulneración del art. 53 de la LISOS y art. 77.4 de la Ley 39/2015, estimando, en esencia, que el Acta de la Inspección de Trabajo no debe gozar de presunción de certeza por su falta de motivación.
El motivo no puede prosperar. Como presupuesto previo debe indicarse que la denuncia del art. 77.4 de la Ley 39/2015, resulta ser un mero lapsus calami, queriendo referirse la parte recurrente (ya que así lo reproduce en el motivo) al apartado 5 del precepto. En cualquier caso, decimos, el motivo no procede. Y no procede, en primer lugar, porque ninguno de los preceptos denunciados resulta hábil jurídicamente hablando a los efectos del recurso, por cuanto que ninguno refiere la hipotética nulidad o anulabilidad del acta denunciada por la ausencia de motivación que denuncia, la cual, además, a la vista de los más de cuarenta folios del expediente administrativo (de los que el acta ocupa buen número de ellos), no cabe ser acogida, habida cuenta la profusa y extensa motivación del acta. Es cierto que más adelante la parte denuncia incumplimiento del art. 54 de la Ley 30/1992, con cita de una STSJ de Castilla-La Mancha, sobre lo cual cabe indicar: 1) las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; 2) la cita del precepto se hace de manera genérica, sin concretar el específico apartado infringido; y 3) como bien sabrá el letrado que firma el recurso la Ley 39/1992, en el momento de la presentación de la demanda, se encontraba derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En segundo lugar, el motivo tampoco puede ser acogido porque para que actúe, o en este caso, se desvirtúe el principio de presunción de certeza que se afirma en el recurso, se hace necesario la revisión de hechos probados en la resolución de instancia (o, en su caso, la nulidad de actuaciones), por cuanto que el mismo ningún efecto puede producir cuando no se ha llegado a modificar la relación fáctica de la sentencia de instancia. En tercer lugar, con relación a la alegación de que la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo sólo es extensible a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia puedan ser constatados, pero no a los juicios valorativos y calificaciones jurídicas vertidas en el acta, lo cierto es que la juzgadora de instancia se limita a los hechos recogidos en el acta, que "non resultaron en absoluto desvirtuados pola proba practicada na vista". Porque, en cuarto y último lugar, esta Sala viene concluyendo desde hace años que " Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
1) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma - Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996
, 10-5-1996, 25-10-1996, 19-9-1997, 9-12-1997 y 6-10-1998 -. Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el...
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