STSJ Galicia 804/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución804/2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00804/2023

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2022 0000323

Equipo/usuario: AS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006368 /2022 ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000084 /2022

RECURRENTE/S D/ña FINCA MARTINO SL

GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO

RECURRIDO/S D/ña: Genaro

ABOGADO/A: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6368/2022, formalizado por FINCA MARTINO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000084 /2022, seguidos a instancia de Genaro frente a FINCA MARTINO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genaro presentó demanda contra FINCA MARTINO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Genaro, con pasaporte Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 15 de diciembre de 2020 con la categoría de peón ganadero, a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.166,67 euros, incluida la prorrata de pagas extras.La empresa no dio de alta al trabajador en la Seguridad Social.El actor vivía en unas dependencias existentes en la explotación ganadera.

SEGUNDO

La demandada comunicó verbalmente al trabajador su despido el día 7 de enero de 2022 y con fecha de efectos del mismo día.La empleadora adeuda al actor en concepto de liquidación las siguientes cantidades:Salario enero de 2020: 284,43 €Vacaciones no disfrutadas mensualidad 2021:1.108,33 euros TERCERO.-El actor no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores. CUARTO.-El día 4 de febrero de 2022se intentó el acto de conciliación obligatoria ante el SMAC, que f‌inalizó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por D. Genaro frente a Finca Martiño S.L y declaro improcedente el despido del trabajador demandante, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con el abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección, a que le abonen una indemnización de 1.371,24 (salvo error aritmético), siendo el salario regulador el de 38,36 euros/día. Igualmente condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 1.392,76 euros en concepto de liquidación, con el incremento del 10% de interés de mora, respecto a las cantidades de naturaleza salarial ex Art 29.3 ET. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia, en espera de su f‌irmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte demandada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo (erróneo) del art. 191 a) de la LRJS (si bien entendemos que se trata de un mero lapsus calami, queriendo referirse a la letra c] del precepto), que divide a su vez en dos submotivos, en los que solicita la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra, de donde proceden, a f‌in de que por parte del Magistrado que presidió el acto de la vista, dicte nueva sentencia estableciendo los necesarios hechos probados y las consecuencias jurídicas que de ellos se deriven, atendidas las pretensiones formuladas tanto en la vista como en el presente recurso. En el primero de ellos, la parte entiende que la sentencia resulta nula por resultar incompetente la jurisdicción social para el conocimiento de la presente reclamación al no existir relación laboral entre las partes, por lo que la sentencia infringe los apartados 1 y dos del art. 24 de la Constitución Española, así como los artículos 1 y 2 de la LRJS, y todo ello en concordancia con los artículos

1.1 y 8.1 del E.T, así como la indebida inversión de la carga de la prueba que infringe el art. 217 de la LEC y una valoración errónea de la misma por la Magistrada de instancia y por lo tanto la vulneración de la tutela judicial efectiva.

Obviamente, a la vista de este primer submotivo, el mismo se divide a su vez en dos más. En el primero alega la incompetencia de jurisdicción, al no existir relación laboral entre las partes. Sin embargo, el mismo no puede ser acogido. Llama la atención, en primer término, que la parte alegue incompetencia de jurisdicción, pero no concreta la jurisdicción que en todo caso debería conocer del asunto. Del mismo modo, llama poderosamente la atención que se alegue inexistencia de relación laboral cuando consta en autos, no solo la presencia de

contrato de trabajo, sino que además existe un precontrato entre las partes. Y por último, resulta igualmente llamativo que se alegue la incompetencia de jurisdicción cuando en realidad lo que debería discutirse es la falta de acción, frente a la alegación de inexistencia de relación laboral, porque, existiendo contrato de trabajo, y a la vista de lo acreditado en pleito, lo discutible sería en todo caso el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del actor que surgen precisamente de la existencia de un contrato de trabajo sinalagmático, y por ello mismo la existencia de obligaciones y deberes por ambas partes.

Sobre esta base, resulta indiscutible la existencia aquí de un contrato de trabajo (la formal es indiscutible) entre las partes. De acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los rasgos que def‌inen el contrato de trabajo en el art. 1.1 del ET, la sentencia del 23 de noviembre de 2009 (rec. núm. 170/2009), af‌irmaba lo siguiente:

"

  1. La calif‌icación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la conf‌iguración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

  2. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específ‌icas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

  3. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identif‌icación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

  4. Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

  5. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como f‌ijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter f‌ijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

  6. En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios f‌ijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades f‌ijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa...

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