STS, 20 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Marzo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA MARIA DE LA ROSA CALERO, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 2224/2001, correspondiente a autos nº 793/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 "FREMAP" y la EMPRESA U.T.E. CALATAYUD I-A sobre RECLAMACIÓN DE REVISIÓN DE CUANTÍA PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el INSS, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, y la MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 "FREMAP" representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de octubre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia número dos de los de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2001, recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad Social número 61 "Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo" y Empresa U.T.E. Calatayud I-A, sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de fecha 15 de marzo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Victor Manuel mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , suscribió con fecha 27 de mayo de 1998 contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la Empresa demandada U.T.E. Calatayud I-A con domicilio en Madrid en C/ Acantos núm. 22, 5º dedicada a la actividad de la construcción, asumiendo la cobertura de los riesgos de A.T. y E.P. la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, con categoría profesional de Capataz, para las tareas de encofrador, como consta en el contrato de trabajo que obra en autos folio nº 58. 2º) El 28 de mayo de 1998, se incorporó a su puesto de trabajo, sufriendo en ese día un accidente laboral, que como figura en el Parte de Accidentes ocurrió "cuando circulaba con un vehículo por la traza (sic), se precipitó por un terraplén, resultando con T.C.E. conmoción cerebral, scalp frontoparietal derecho, fractura de peñasco izco, hematoma subgaleal global, hemosinus sobre seno esfinoidal y celdillas etmoidales fracturas costales 8ª y 11ª izdas, derrame pleural izda. Basl, subluxación, luxación acromio clavicular izdo, declarándole afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de junio de 2000, con una base reguladora de 169.001 pesetas. 3º) Contra esta Resolución interpuso Reclamación Previa en fecha 7/07/00 siendo desestimada por resolución del Ente Gestor de fecha 31 de julio de 2000. 4º) El actor alega que ha existido un error en cuanto al cálculo de la pensión, por entender que la base reguladora de la prestación no se corresponde con la real función de las Bases de cotización existentes, presentando dos opciones para el cálculo de la misma: 1).- La Base reguladora ascendería a 977.005 pesetas, siendo la cuantía de la pensión por incapacidad permanente de 537.353 pesetas (55% 977.005 pesetas); 2) La Base Reguladora ascendería a 577.170 pesetas, siendo la cuantía de la pensión por incapacidad permanente de 317.444 pesetas (55% 577.170 pesetas). Cálculos que figuran en autos folio 42 que se da por reproducido. 5º) El actor como figura en la nómina que obra en autos, percibió como salario base 4.667 pesetas plus de Asistencia 612 pesetas, Plus nocturno 1.167 pesetas, Plus tóxico penoso peligroso 1867 pesetas. Acuerdo 39.551 pesetas, plus transporte 224 pesetas. 6º) En el Parte de Accidente de trabajo figura una base reguladora diaria de 10.100 pesetas. 7º) La Mutua Fremap propone una base reguladora de 247.778 pesetas y pensión por Incapacidad Permanente Total del 55% de 247.778 pesetas de 136.278 pesetas".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61; y la Empresa U.T.E. Calatayud I.A. en asunto de Revisión cuantía Pensión de Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las partes demandadas de todos los pedimentos contra ellas deducidas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REVISIÓN DE LA BASE REGULADORA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de junio de 1993 y, asimismo, en cuanto al principio de que "quien pide lo más pide lo menos", se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de noviembre de 1999.

CUARTO

Por la Letrada Dª JUANA MARIA DE LA ROSA CALERO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2002 y en el que se alegó: I) Se formula al amparo del artículo 221 de la LPL por entender que existe una contradicción clara entre la sentencia impugnada en el presente recurso y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, por ende, una violación de lo establecido en la regla 2ª del art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956. II) Asimismo en un segundo motivo alega contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de noviembre de 1999 en base a la violación del principio de quien pide lo más pide lo menos.

La parte recurrente, ha portado las preceptivas certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de octubre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar que no se habían cumplido los requisitos del art. 222 de la LPL y caso de no entenderse así el recurso debería ser procedente en atención a que la base reguladora establecida para la pensión de invalidez permanente total no se correspondía con la que procedía reconocer al trabajador recurrente. Se señaló para Votación y Fallo, el día 12 de marzo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, requiere, como requisito ineludible para su viabilidad procesal, conforme al artículo 217 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el que exista una clara contradicción entre las sentencias que se comparan dentro del mismo, siendo su finalidad propia y principal la de unificar doctrina entre las sentencias dictadas por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere una identidad sustancial de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones en los litigios que, respectivamente, aparecen resueltos por las sentencias comparadas dentro del recurso y, lógicamente, que las mismas lleguen a pronunciamientos distintos.

En otro aspecto y dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso en cuestión, el artículo 222 del mencionado Texto Procesal Laboral impone como obligación ineludible para la parte recurrente el que en el escrito de interposición del recurso se lleve a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción con relación a los elementos fácticos, jurídicos y procesales a que se alude en el mencionado artículo 217 del repetido Texto Procesal Laboral.

SEGUNDO

Aplicando los principios que se dejan expuestos al recurso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, es de significar, en primer término, en orden al primero de los motivos de casación planteados, que examinados los términos de los planteamientos litigiosos a los que pusieron fin, respectivamente, las dos sentencias comparadas en el recurso se advierte la falta de la necesaria identidad sustancial entre los mismos que permita admitir la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción en relación con ese primer motivo casacional.

En efecto, en la sentencia recurrida, lo que se resuelve es la cuestión relativa a la configuración de la base reguladora de la pensión por invalidez permanente total reconocida por el INSS al trabajador recurrente y, más concretamente, si, en dicha base, han de ser incluidos los complementos salariales de transporte y el denominado de "acuerdo".

Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de julio de 1993, que, en este aspecto, se propone como contradictoria, sin referirse a concretos y cuestionados conceptos salariales, susceptibles de integrarse en la base reguladora de la pensión de invalidez, resuelve, en cambio, el problema referido a las operaciones aritméticas a realizar con la totalidad de dichos conceptos en función del número de días trabajados en la empresa.

Es cierto que, también, la parte, ahora, recurrente, postula, con carácter alternativo un cálculo de la cuestionada pensión distinto en función de que se considere que trabajó un solo día o dos en la empresa, pero, en todo caso, somete el expresado cálculo a la inclusión en la base reguladora de la mencionada pensión de los dos señalados complementos salariales que se convierten por tanto en el problema nuclear del litigio promovido, cuestión, esta última, que, en cambio, para nada se aborda en la sentencia propuesta como término de comparación.

Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe admitir, por tanto, que respecto del primer motivo de casación propuesto concurra el requisito básico de la contradicción, lo que determina la inadmisión del recurso en relación con dicho motivo y, consiguientemente, ya en esta fase procesal, su desestimación.

TERCERO

Por lo que hace al segundo de los motivos de casación alegado, referido a la no observancia en la sentencia recurrida del principio procesal de que "quien pide lo más pide lo menos", es de señalar que la expresada sentencia, al confirmar la de instancia, que fue totalmente desestimatoria de la demanda no obstante dejar declarado en los hechos probados una base reguladora de 247.778 pesetas mensuales la que fue admitida por la principal obligada al pago de la pensión, Mutua Patronal FREMAP, sí entra en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 10 de noviembre de 1999, que, a este fin, se propone como contradictoria.

Es evidente que en tanto la sentencia recurrida hace inaplicación del expresado principio, procediendo a una total desestimación de la demanda rectora de autos sin tener en cuenta que reconoce en sus hechos probados, de conformidad con lo manifestado en el acto de juicio en la instancia por la Mutua Patronal FREMAP, principal obligada, una base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente Total en litigio, en cuantía, notoriamente, superior a la establecida por el INSS, aunque, sin duda, inferior a la postulada en la demanda originaria de autos, la sentencia que se propone como término de comparación establece el principio de que, en supuestos como el de autos, implícitamente, se postula siempre una cantidad inferior a la que se cifra como propio petitum de la demanda.

En consecuencia y en relación con este segundo motivo de casación propuesto, debe admitirse la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso.

CUARTO

Admitida la concurrencia de contradicción únicamente, en relación con el segundo motivo del recurso de casación planteado ha de examinarse, seguidamente, si el escrito del interposición del mismo reúne los requisitos exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Ministerio Fiscal, el INSS y la Mutua Patronal de Accidentes FREMAP, en sus respectivos escritos de informe y de contestación al recurso, alegan defecto en la forma de interposición del mismo, afirmando que, en el correspondiente escrito, no se lleva a cabo una precisa y circunstanciada comparación de los antecedentes de hecho y de las pretensiones resueltas en cada una de las sentencias contrastadas dentro del recurso que ponga de relieve la contradicción existente entre ellas.

Aunque el escrito de referencia podría haber sido formulado en términos más sistemáticos y completos, sin embargo, de forma mínimamente suficiente, en sus folios 2 vuelto y 3, se pone de relieve la contradicción existente entre la sentencia que se recurre y las otras dos que se proponen como contradictorias en relación con cada uno de los motivos de casación propuestos.

Desde esta perspectiva y reiterando la valoración ya efectuada en fase de admisión del recurso procede entender que el escrito promotor del mismo cumple suficientemente las exigencias formales previstas en el artículo 222 del Texto Procesal Laboral.

QUINTO

Entrando, por tanto, en el examen de la infracción jurídica que se denuncia en el segundo motivo del recurso unificador de doctrina planteado es de significar que, frente a la base reguladora, en su día, establecida por el INSS, en cuantía de 169.001 pesetas mensuales, lo cierto y verdad es que la Mutua Patronal FREMAP, aseguradora del riesgo laboral al que se contrae la contingencia de Invalidez Permanente Total a la que se refiere el presente recurso, en el acto del juicio en la instancia, reconoció como base reguladora de la expresada invalidez la cantidad de 247.778 pesetas, cantidad, ésta, que coincide, exactamente, con la propuesta por la hoy parte actora recurrente en su pedimento subsidiario de la pretensión configuradora de autos.

Al ser esto así, no cabe la menor duda que la sentencia recurrida incurrió en una manifiesta incongruencia al desestimar totalmente la demanda rectora de autos, ya que si bien es cierto que en el petitum principal de la misma se postulaba una base reguladora de pensión y una cuantía de esta última muy superior a la expresada cantidad reconocida por la Mutua Patronal FREMAP y que se recoge en los hechos probados de la sentencia impugnada, sin embargo, el rechazo del petitum principal no impedía la estimación de aquella otra pretensión formulada con carácter subsidiario y en cuantía económica inferior, la que, además, fue aceptada por la principal obligada al pago de la prestación litigiosa y se recoge en el factum probado de la sentencia.

De aquí que, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala para aquellos casos en los que lo que se postula es un grado de invalidez -sentencias de 14 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 2000 y 11 de diciembre de 2000, entre otras muchas-, haya de estimarse el segundo motivo de casación propuesto y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con revocación de la sentencia de instancia ha de estimarse parcialmente la demanda rectora de autos y declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocida al trabajador recurrente es la de 247.778 pesetas mensuales, lo que comporta el reconocimiento de una pensión inicial ascendente a la cantidad de 136.277 pesetas al mes sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan y con efectos desde el 5 de junio del año 2000. Todo esto sin hace expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA MARIA DE LA ROSA CALERO, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 2224/2001, correspondiente a autos nº 793/2000 del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en los que se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, deducidos por la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 "FREMAP" y la EMPRESA U.T.E. CALATAYUD I-A sobre RECLAMACIÓN DE REVISIÓN CUANTÍA PENSIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, revocamos la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda rectora de autos declaramos que la base reguladora de la pensión de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo que corresponde a la hoy parte actora recurrente, D. Victor Manuel , es la de 247.778 pesetas mensuales de la que deriva un importe de pensión inicial por invalidez permanente total en cuantía de 136.267 pesetas al mes y con efectos desde el 5 de junio del año 2000 y sin perjuicio de las actualizaciones y revalorizaciones que proceda. Y debemos condenar y condenamos a las partes demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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