SAP Alicante 186/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2007:1065
Número de Recurso488/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 488-A/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento:

uicio Ordinario nº 949 de 2003

SENTENCIA Nº 186 /2007

Ilmos. Sres.:

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

  3. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 488 de 2005) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante bajo nº 949 de 2004, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Rodrigo quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr. Arche Coloma siendo partes apeladas 1) D. Gabriel representado por el Procurador Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado Sr. Zaragoza Zaragoza 2) D. Humberto representado por el Procurador Sr. Saura Saura y asistido por el Letrado Sr. Mira Figueroa y 3) Villas y Terrenos Urbanos S. L. representada por la Procuradora Sra. Giménez Artes y asistida por el Letrado Sr. Serna Serna.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en la referida causa se dictó con fecha de julio de 2005 Sentencia cuya parte dispositiva fué del tenor literal siguiente :

"FALLO : Que desestimando como desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de D. Rodrigo frente a Villas y Terrenos Urbanos S. L. representada por la Procuradora Sra. Giménez Artes, D. Gabriel representado por el Procurador Sr. Zaragoza y D. Humberto representado por el Procurador Sr. Saura Saura debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las pretensiones de la demanda todo ello con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante D. Rodrigo recurso que fué admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que por la defensa letrada del recurrente se interesó la revocación de la sentencia resolutoria de la primera instancia estimándose la demanda y condenando a Villas y Terrenos Urbanos SL al pago de las cantidades reclamadas y solidariamente a D. Humberto como arquitecto técnico a las referidas al grupo A-1 y A-4 del informe del Sr. Ricardo e Igualmente de manera solidaria a D. Gabriel a las referidas al grupo A-4 de dicho informe.

Del escrito de recurso se dio traslado a las partes demandadas oponiéndose al mismo todas ellas Villas y Terrenos Urbanos S. L. D. Gabriel y D. Humberto quienes interesaron su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 488 de 2004.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 8 de mayo de 2007

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, y como indica la STS de fecha 11 de marzo de 2000, sin vinculación a los pronunciamientos de la sentencia recurrida en tanto no sean consentidos por los litigantes, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuidan de puntualizar y entre otras, las SSTC. 3/96, 9/98, 152/98, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido asumidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación por lo que serán as concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, cuantum devolutum.". ello en definitiva supone que los verdaderos limites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ) el cual opera cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre 1991, 21 de abril y 29 de noviembre de 1993, o 30 de julio de 1996 ).

Se estima oportuno dejar constancia de las precedentes consideraciones dados los términos y pedimentos del escrito mediante el cual el demandante ha articulado su recurso, puesto que a pesar de la literalidad de su suplico en el que viene a interesar la "revocación de la sentencia resolutoria de la primera instancia estimándose la demanda" en alguna medida altera, reduciéndolos, sus pedimentos y los minora cuantitativamente, al no hacer alusión en forma alguna al menos directa o expresa y a lo largo del escrito de interposición del recurso, a determinadas partidas o apartados que integraba en el genérico suplico de su demanda, en concreto y salvo error u omisión, a) las referidas a las menores dimensiones de la pieza destinada a cocina del chalet-vivienda por él adquirido a la demandada Villas y Terrenos Urbanos SL, partida ni siquiera valorada en la pericia por él presentada, y a la diferente naturaleza del pavimento existente en la esclara de acceso a la planta de garaje, b) la relativa a la "revestimiento de escalera de acceso al garaje que debía de ser de mármol marfil según la partida 6.4 valorada en 350 euros y a la que tampoco se haya hecho referencia alguna y a lo largo de tal escrito y c) y a la suma de 2.088 euros, correspondiente a la factura aportada como documento nº 10 con la demanda, comprensiva de los honorarios del Perito que confeccionó al dictamen con la misma presentado.

Aparte de ello y sobre todo, en el escrito de interposición de la apelación se reducen de forma muy significativa los pedimentos que en la demanda se habían deducido frente a dos de los demandados, los Sres. Gabriel y Humberto, puesto que en ella, y con invocación de las previsiones contenidas en el Art. 1591 del C. Civil y doctrina jurisprudencial que lo viene interpretando, se postulaba su condena solidaria con la codemandada Villas y Terrenos Urbanos S. L. y al pago de la suma de 35.542,31 euros reclamada en el suplico, y ahora, en esta fase de apelación, solo la mantiene en lo que afecta a determinadas partidas con relación a D. Humberto, las referidas al grupo A-1 y A-4 del informe del perito Don. Ricardo, e igualmente de manera solidaria a D. Gabriel a las referidas al grupo A-4 de dicho informe.

Tal reducción de los iniciales pedimentos delimitará como es obvio, y de forma necesaria el objeto de esta apelación habida cuenta que no puede olvidarse que el proceso civil se halla sometido a las consecuencias dimanantes del principio de justicia rogada cual proclama el Art. 216 de la Ley de E Civil, principio que se extiende u opera también en lo que afecta al ámbito subjetivo del proceso, puesto que el actor es quien determina los sujetos pasivos de sus pedimentos de forma que en aquellos casos, como el presente, en los que haya dirigido sus pretensiones en primera instancia, frente o contra varios demandados postulando su condena solidaria en base a la solidaridad propia la que regulan los Arts. 1137 y siguientes del C. Civil, o la impropia que "se produce cuando acciones plurales concurren a un resultado dañoso, con contribución causal eficiente, sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas (STS. de 17 de marzo de 2006 ), absueltos todos o parte de ellos, el demandante en la segunda puede no mantener tal petición de condena solidaria sin que ello suponga una alteración de sus pedimentos, ni por lo tanto la introducción una verdadera cuestión nueva, cuyo planteamiento se halla ciertamente proscrito en la fase de apelación, y sin que con ello se agrave la situación procesal del demandado frente a quien se mantengan las iniciales pretensiones deducidas en la demanda, ya que debe de recordarse que en ningún caso un codemandado puede postular en un de recurso, ni de forma directa, ni aun indirecta, la condena de otro codemandado según enseña reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. entre otras de fechas 13 de junio de 2006, 19 de mayo de 2005, 22 de junio y 27 de septiembre de 2004, 27 de febrero y 11 de diciembre de 2003, 25 de noviembre de 2005 ).

Lo expuesto se hace constar a fin de dar respuesta y en lo necesario a la primera de alegaciones que la recurrida Villas y Terrenos Urbanos S L expone en el escrito de oposición al recurso de contrario planteado, puesto que además no debe de olvidarse que el actor en su demanda vino a sustentar los pedimentos que en ella dedujo en un doble fundamento, a) por un lado en el Art. 1.591 del C Civil regulador de la denominada responsabilidad decenal y para cuya exigencia y frente a constructores y técnicos, se halla legitimado activamente no solo el promotor, dueño originario de la obra que contrató sus servicios, sino que también lo están y según reiterada jurisprudencia los compradores de lo edificado que al adquirirlo adquirieron también la cobertura que el artículo 1591 proporciona al originario dueño de las obras (SSTS entre otras de fechas de 28 de noviembre de 1967, 22 de enero de 1973, 20 de julio de 1985 11 de diciembre de 2003 ), lo que sin embargo " no borra la legitimación de los dichos promotores que contrataron con los constructores y técnicos y que por ello...

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