STS 276/2006, 17 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución276/2006
Fecha17 Marzo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Bárbara, que actúa por si y en representación de la herencia yacente de D. Ángel Jesús, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida la entidad SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor y el MONTEPIO DE PREVISION DE VIAJANTES Y REPRESENTANTES DE COMERCIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Bárbara, que actúa por si y en representación de la herencia yacente de D. Ángel Jesús, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía nº 566/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid, siendo parte demandada la entidad SANITAS, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda se condene a SANITAS, S.A. a pagar las siguientes cantidades: - 11.518.247 ptas. por saldo acreedor a favor de don Ángel Jesús hasta el día 20 de junio de 1978. - 300.000.000 de ptas., como indemnización por daño moral y económico. - Más la cantidad que resulte del periodo probatorio o en ejecución de sentencia, según las bases que al efecto se fijen de las Comisiones de cartera y sus diferenciales por aumentos de primas desde el día 21 de junio de 1978 al día 6 de octubre de 1992. Con imposición de las costas a la demandada.".

  1. - El Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: 1º.- Acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada, se desestime la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, y se absuelva en la instancia y con ello libremente a mi representada, de los pedimentos de dicha demanda, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora; 2º.- Subsidiariamente y en el caso de rechazarse la aludida excepción, se desestima íntegramente la referida demanda y se absuelva a mi poderdante libremente, condenando, asimismo de forma expresa, en las costas de este juicio a dicha parte demandante.".

  2. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Dª. Bárbara, presentó escrito de réplica suplicando el pago de las siguientes cantidades 1.- 11.518.247 ptas. por saldo acreedor a favor de D. Ángel Jesús hasta el día 20 de Junio de 1.978. 2.- 300.000.000 ptas. o la distinta cantidad que ponderadamente fije el Juzgado, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales y económicos causados al Sr. Ángel Jesús. 3.- La cantidad que resulte del período probatorio o en ejecución de Sentencia, según las bases que al efecto se fijen respecto de las comisiones de cartera y diferenciales pro aumentos de primas desde el día 21 de junio de 1.978 al día 6 de octubre de 1.992. 4.- El pago de la totalidad de las costas procesales.".

  3. - El Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la entidad Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, presentó escrito evacuando el trámite de dúplica, ratificándose en el escrito de contestación a la demanda.

  4. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Bárbara, interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía nº 441/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cinco de Madrid, siendo parte demandada la entidad Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de España, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, en definitiva, estime la demanda y condene al MONTEPIO DE PREVISION DE VIAJANTES Y REPRESENTANTES DE ESPAÑA a indemnizar a mi principal, en la cualidad y representación en que interviene en el proceso, por los daños morales y perjuicios causados a un difunto esposo D. Ángel Jesús, en la cantidad de 300.000.000 ptas o en la distinta cantidad que ponderadamente fije el Juzgado, así como al pago de la totalidad de las costas procesales, aunque la indemnización fijada en la Sentencia sea menos a la inicialmente solicitada por nuestra parte.".

  5. - El Procurador D. Angel Luis Mesa Peiró, en nombre y representación del Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de España, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminando por suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "que: a) O acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora rechace su demanda, sin entrar en el fondo del asunto. b) O aceptando la excepción de prescripción interpuesta rechace la demanda, sin entrar en el fondo. c) Acogiendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto. d) Y para el caso de que no fuesen aceptadas ninguna de las excepciones propuestas se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado libremente.".

  6. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre de Dª. Bárbara; el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiro, en nombre de la entidad Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de España, presentaron sus respectivos escritos evacuando el trámite de réplica y dúplica.

  7. - Por Auto de 28 de diciembre de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y cinco de Madrid , en el que se acordaba la acumulación de los autos número 441/95 a los de igual clase nº 566/93, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid.

  8. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El Juez de Primera Instancia Número Sesenta y uno de Madrid, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la excepción de prescripción opuesta por el MONTEPIO DE PREVISION DE VIAJANTES Y REPRESENTANTES DE ESPAÑA a la demanda contra él formulada por Dª Bárbara, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo al Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de España de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda; y condenar y condeno a SANITAS S.A. a abonar a la actora la cantidad de 6.738.153 pts, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo al fundamento décimo, como comisiones de cartera desde el día 21 de junio de 1978 al día 6 de octubre de 1992, absolviendo a SANITAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS del resto de las peticiones contenidas en la demanda. Todo ello imponiendo a la actora el pago de las costas del MONTEPIO y la mitad de las de SANITAS S.A. sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Bárbara y la entidad Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Bárbara, que estuvo representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto al que se opusieron el Procurador Sr. Mesas Peiró, representante del Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de España, y el también Procurador Sr. del Olmo Pastor representante de Sanitas S.A. y acogiendo parcialmente el articulado por esta última sociedad anónima, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de los de Madrid (juicios de mayor cuantía 566/93 y 441/95) en 11 de febrero de 1998 , debemos revocar parcialmente la repetida resolución, para excluir de su parte dispositiva la cantidad de 6.738.153 pts por la que fue condenada Sanitas en favor de la Sra. Bárbara, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en la apelación articulada por la Sra. Bárbara, a ésta misma, y sin que se haga pronunciamiento expreso de las que se hubiesen causado en el recurso interpuesto por Sanitas S.A. a ninguna de las partes en razón del acogimiento parcial del mismo que se efectúa por esta resolución.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Bárbara, que actua por si y en representación de la herencia yacente de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, de fecha 6 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.968.2ª del Código Civil e inaplicación del art. 1.974 del mismo Texto Legal . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.902, nº 1 y 2 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.902, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 277 y 278 del Código de Comercio , arts. 1.214, 1.215, 1.089, 1.091 y 1.218 del Código Civil , en relación con el art. 610 y siguientes de la LEC . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la LEC .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la entidad Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, y el Procurador D. José Ignacio Martínez Zapatero, en nombre del Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de Comercio de España, presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Bárbara en nombre propio y en representación de la herencia yacente de Dn. Ángel Jesús se dedujo dos demandas de juicio de mayor cuantía. Una contra la entidad SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la que solicita la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades siguientes: 11.518.247 pts. por el saldo deudor a favor del Sr. Ángel Jesús a 20 de junio de 1.978; 300.000.000 pts. como indemnización de daño moral y económico; y las sumas que se fijen en ejecución de sentencia, según las bases que al efecto se establezcan, por comisiones de cartera y sus diferenciales por aumentos de primas desde el 21 de junio de 1.978 hasta el día 6 de octubre de 1.992, fecha ésta en que falleció el mencionado Sr. Ángel Jesús. Procede destacar como hechos de interés que este último estaba vinculado contractualmente a la entidad aseguradora demandada desde el 1 de enero de 1.970 como agente afecto de seguros, si bien tenía una doble relación laboral y mercantil, las cuales fueron denunciadas por la demandada en el año 1.978 mediante sendas cartas de despido disciplinario y rescisión del contrato de agencia. Por Sanitas se formuló contra el Sr. Ángel Jesús querella por el supuesto delito de apropiación indebida cuyo proceso penal, que terminó por sentencia absolutoria, se alega como determinante de un gran desprestigio moral y económico, e incluso causa también del fallecimiento del querellado, sirviendo de fundamento a la reclamación indemnizatoria por daño moral.

La segunda demanda se dedujo contra el MONTEPIO DE PREVISIÓN DE VIAJANTES Y REPRESENTANTES DE COMERCIO DE ESPAÑA, y en la misma se solicita la condena a indemnizar la cantidad de 300.000.000 pts. o a la que ponderadamente fije el Juzgador por daños morales y perjuicios causados al Sr. Ángel Jesús como consecuencia de la querella penal, que también por apropiación indebida, se formuló por la demandada con base en que el querellado se había quedado con la suma de 2.666.682 pts. procedente de recibos que tenía el encargo de cobrar, y cuya causa penal se acumuló a la incoada en virtud de la querella de SANITAS, teniendo ambas el mismo resultado de absolución del Sr. Ángel Jesús ya expresado.

Las demandas expresadas dieron lugar a los autos de juicio de mayor cuantía números 566 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid y 441 de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de la misma, siendo éstos acumulados a aquéllos por Auto de 28 de noviembre de 1.995 . El 11 de febrero de 1.998 el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 dictó Sentencia en la que estima parcialmente la demanda formulada contra SANITAS S.A. a la que condena a abonar: a) la cantidad de 6.738.153 pts. por el concepto de comisiones diferenciales; y, b) la suma que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo al fundamento décimo, por el concepto de comisiones de cartera desde el 21 de junio de 1.978 al día 6 de octubre de 1.992, desestimando la demanda por lo restante reclamado; y acogiendo la excepción de prescripción absuelve totalmente a MONTEPIO DE PREVISIÓN DE VIAJANTES Y REPRESENTANTES DE ESPAÑA. Todo ello imponiendo a la actora el pago de las costas del Montepío, y la mitad de las causadas a SANITAS S.A., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al resto de las causadas.

Apelada la sentencia expresada por la actora y por la demandada SANITAS S..A., la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 6 de mayo de 1.999 , en la que desestima el recurso de la parte demandante, y estimando parcialmente el de SANITAS S.A. excluye de la condena el pronunciamiento relativo a la cantidad de 6.738.153 pts. respecto del que absuelve a la demandada apelante y mantiene el relativo a las comisiones de cartera. Respecto de las costas de la apelación condena a la Sra. Bárbara a pagar las de su recurso, y no hace pronunciamiento expreso en cuanto a las que se hubiesen causado en el recurso interpuesto por Sanitas S.A.

Por Dña. Bárbara se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en cuyos enunciados acusa infracción de los arts. 1.968.2º y 1.974 CC (motivo primero); 1.902, nº 1 y 2 CC [sic] (motivo segundo); 1.902, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 CC (motivo tercero); 277 y 278 C. Comercio ; 1.214, 1.215, 1.089, 1.091 y 1.218 CC y 610 y ss. LEC (motivo cuarto); y 523 LEC (motivo quinto).

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción, por interpretación errónea del art. 1.968.2º, e inaplicación del art. 1.974, ambos del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. El motivo se dirige a atacar la estimación de la excepción de prescripción extintiva respecto de la acción ejercitada contra el Montepío de Previsión. La Sentencia recurrida, lo mismo que la del Juzgado, estimó que había transcurrido el plazo del año del art. 1.968.2º CC -computado desde la Sentencia penal absolutoria (26 de octubre de 1.992 ), hasta la presentación de la demanda contra el Montepío (20 de mayo de 1.995)- por lo que entiende que se produjo la prescripción extintiva de la acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual del art. 1.902 CC . El recurso sostiene que es aplicable el art. 1.974 CC porque concurre un supuesto de solidaridad impropia, en cuya virtud resulta suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo la interpelación judicial realizada respecto del codeudor solidario (Sanitas, S.A.). La existencia de la solidaridad se fundamenta en que las diligencias previas incoadas lo fueron con una numeración muy similar [debe entenderse próxima] (nºs. 1.241 y 1.271 del año 1.978) y desembocaron en un procedimiento sumario ordinario único, lo que evidencia una actuación acusatoria conjunta y concertada, sin otra finalidad que la obtención de un resultado perjudicial. Y se hace especial hincapié en que existe un "hecho único" - acción penal conjuntamente ejercitada y alentada por ambas sociedades; única finalidad y objeto; uniformidad de argumentos-, y que no puede perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del Derecho fundada en una interpretación rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo.

El motivo se desestima.

La circunstancia de haberse seguido un único proceso penal (del que se hace derivar el daño moral cuya compensación se reclama) no significa la existencia de una actuación conjunta y concertada, porque las denuncias penales de Sanitas S.A. y el Montepío son completamente independientes, gozando de plena autonomía, sin que obste se hayan acumulado las diligencias previas incoadas en virtud de las respectivas querellas en una misma causa penal. Es cierto que en ambas querellas se imputa el delito de apropiación indebida, pero mientras el denunciado por Sanitas S.A. deriva de la relación de agente afecto de seguros, por saldo deudor de primas cobradas a los clientes y no revertidas a la entidad aseguradora, el denunciado por el Montepío deriva de un encargo de cobranza de recibos sin la más mínima relación con la vinculación existencia entre el querellado Sr. Ángel Jesús y Sanitas S.A. Nada dice el que ambas querellas sean por apropiación indebida, de modo que lo único que tal analogía permitió, todo lo más, fue la acumulación por conexión ( art. 17.5º en relación con el 300, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El objeto del proceso penal no viene determinado por el delito imputado. No lo constituye una figura delictiva, por lo que no es relevante la calificación penal, sino "un hecho" concreto (conducta humana) con apariencia delictiva; y en el caso fácilmente se aprecia la autonomía entre los hechos imputados por las dos entidades querellantes. Por otra parte, tampoco coincide la conexión que permite la acumulación subjetiva de pretensiones en el proceso civil (que exige la unidad de título o causa de pedir -art. 156 LEC 1.881 -, "entendiéndose que título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos" -art. 72 LEC 2.000 -) con la conexión en cuya virtud delitos distintos se comprenden en un sólo proceso penal (art. 300 LECr .), pues para este caso basta que los delitos "tengan analogía o relación entre sí" (art. 17.5º LECr ), lo que, además, se interpreta con notoria flexibilidad.

No tiene sentido hablar de actuaciones uniformes porque, salvo la persona del imputado, en nada coinciden las respectivas imputaciones, debiendo probarse hechos sin ninguna relación para que pudiera tener lugar la condena penal pretendida por cada una de las entidades querellantes. Y carece de base fáctica sostener que las querellas respondieron al propósito concertado de perjudicar al querellado, lo que no cabe deducir del hecho de que se presentaran en fechas próximas la una de la otra.

A todo lo anterior debe añadirse que la solidaridad impropia se produce cuando acciones plurales concurren a un resultado dañoso, con contribución causal eficiente, sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas. Tal situación de responsabilidad "in solidum" puede originarse de distintos modos, pero no cabe aplicar la interrupción de la prescripción extintiva ex art. 1.974 CC , entendida con alguno de los agentes, a los otros, cuando no ha habido una actuación conjunta o común, o no hay una comunidad de intereses entre ellos, sino que operaban con absoluta independencia y sin ninguna relación entre si.

Por todo ello el motivo decae, siendo indiferente al respecto la doctrina de esta Sala sobre la interpretación restrictiva de la prescripción.

TERCERO

En el enunciado el motivo segundo se alega como infringido, por errónea interpretación, el art. 1.902, nº 1 y 2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica; y en el cuerpo del motivo se alude, mediante cita de la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1.992 , a los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 números 1 y 2 del Código Civil que exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal.

El motivo se dirige a combatir la desestimación de la pretensión de indemnización [debe entenderse compensación] del daño moral resumiéndose su contenido en la afirmación de que la actuación de los demandados fue constitutiva de un evidente abuso de derecho generadora de una responsabilidad nacida, por daños morales, al amparo del art. 1.902 del Código Civil , en cuanto que carecía de "iusta causa litigantis" para mantener, al cabo de tantos años, la acción penal.

El motivo se desestima por las razones que se expresan, las cuales se van a limitar a la demandada Sanitas, S.A., habida cuenta que se ha desestimado el motivo anterior, y se confirma, por consiguiente, la prescripción de la acción ejercitada contra al Montepío de Previsión, aun cuando, también, cabe resaltar que dichas razones serían tanto más aplicables a dicha codemandada.

En lo que respecta al planteamiento del proceso penal por Sanitas, S.A. no puede calificarse de abusivo, malicioso y fraudulento porque actuó con base en un arqueo de caja efectuado el 20 de junio de 1.978 que arrojó un descubierto -saldo acreedor a favor de dicha entidad- de 17.737.902 pts., resultando confirmada la concurrencia de indiciones racionales de existencia del delito de apropiación indebida por el auto de procesamiento del querellado dictado por el Juzgado de Instrucción. Por consiguiente, cualesquiera que hayan sido las consecuencias de la interposición de la querella y el ejercicio de la acción penal para el prestigio moral y económico del Sr. Ángel Jesús (en absoluto tiene relación alguna con la causa de su fallecimiento), no cabe fundamentar en tal circunstancia la pretensión de que se trata, porque no cabe reprochar como torticera una conducta respaldada por el derecho de acudir a los tribunales a impetrar la tutela judicial correspondiente.

Por lo que atañe al mantenimiento del proceso penal durante un gran número de años tampoco cabe estimar la existencia de una actuación abusiva, pues, aparte de que fue el propio Tribunal Supremo (Sala 2ª) el que dejó sin efecto el auto de sobreseimiento libre acordado por la Audiencia Provincial y ordenó proceder a la apertura del juicio oral "imprimiendo a las ulteriores diligencias un ritmo bastante más rápido y célere que el que, hasta ahora, ha predominado en el Tribunal «a quo»", no resultan suficientes para aquella calificación [abusiva, fraudulenta, injustificada] las alegaciones relativas a que se habían practicado unos informes periciales que desvirtuaban la imputación y que el Ministerio Fiscal no formuló acusación. En cuanto a esta última apreciación debe tenerse en cuenta que durante una buena parte de la tramitación de la causa el Ministerio Público sostuvo otro criterio, y su cambio de criterio no basta para convertir en abusiva la actuación de la acusación particular, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza del delito perseguido, que, aunque público y por lo tanto perseguible de oficio, tiene una evidente y especial impronta de carácter privatista. Y en lo que atañe a los informes periciales no tenían "a prima facie" una contundencia tal que exigiese, o aconsejase, el abandono de la vía penal, aparte de que la entidad querellante también aportó un informe de un perito que, ratificado en el sumario, no lo pudo ser, por causa ajena a la misma (enfermedad permanente del que lo emitió), durante el juicio oral. Por todo ello no cabe entender que las actuaciones de la parte querellante -acusadora particular- tuvieran como finalidad la de seguir alentando la duración de la causa penal, ni cabe hacer recaer sobre la misma la excesiva duración de la misma, y menos todavía a los efectos de la pretensión que se ejercita en la demanda con base en el art. 1.902 CC .

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia indebida interpretación del artículo 1.902 del Código Civil e indebida aplicación [en realidad se refiere a falta de aplicación] de los arts. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del mismo Texto Legal .

El motivo se desestima porque está condicionado, como se expresa en su propio contenido, a la estimación del anterior, por lo que al desecharse en aquel la existencia de una conducta negligente y abusiva por parte de Sanitas, S.A., el que se examina carece de base o soporte alguno.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 277 y 278 del Código de Comercio , 1.214 y 1.215 del Código Civil , 1.089 y 1091 también del Código Civil, y 1.218 de este Texto Legal en relación con los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo se desestima porque su propio planteamiento incurre en relevantes defectos de técnica casacional, a saber: a) Acumula preceptos sustantivos con normas procesales probatorias; b) Asimismo acumula normas de valoración probatoria con la regla general del art. 1.214 CC sobre carga de la prueba, que es ajena a dicha valoración; c) Alega preceptos genéricos (arts. 1.089, 1.091 y 1.215 CC ) sin ninguna incidencia concreta en la cuestión suscitada; d) No especifica el sentido en que han podido ser conculcados los preceptos alegados; e) Indica como infringidos los artículos "siguientes" al 610 LEC , contradiciendo el criterio casacional que considera formalmente improcedente tal modo de señalar la infracción por ser vaga e imprecisa; y, f) No es de ver la relación que pueda tener el art. 1.218 CC con los arts. 610 y siguientes LEC .

Como respuesta al contenido del cuerpo del motivo, y con el único propósito de agotar la respuesta judicial, y haciendo abstracción de que no resuelta cuestionable que la carga de la prueba de la existencia del crédito cuyo importe se reclama incumbe al accionante, por lo que no tiene fundamento invocar como infringido en el caso el art. 1.214 CC , procede resaltar, en relación con el valor o eficacia en el proceso civil de lo actuado en un proceso penal anterior, las siguientes apreciaciones: 1ª. El art. 116, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer", y en su aplicación tiene declarado la doctrina de esta Sala que la sentencia penal absolutoria es vinculante para el orden jurisdiccional civil -con el efecto prejudicial o positivo de cosa juzgada- cuando declara la inexistencia del hecho. Por consiguiente, ha de tratarse de sentencia que absuelva al acusado, o resolución que acuerde el sobreseimiento libre o definitivo equiparado a la sentencia firme; y se requiere que se declare que el "hecho" que individualiza la "causa petendi" de la acción civil, -por lo tanto, el constitutivo del ilícito o que fundamente la autoría o participación- no existió, sin que sea suficiente que la absolución se funde en la falta de prueba de la existencia, pues no son jurídicamente equiparables la inexistencia del hecho y la incertidumbre acerca de su existencia; 2ª. Aún cuando es cierto que la vinculación del juzgador civil se limita, en la perspectiva de la resolución penal absolutoria, al alcance expresado, sin embargo el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), que vincula a todos los poderes y autoridades públicas, no permite que por un tribunal de un orden jurisdiccional se dicte una decisión con una declaración sobre la existencia de un hecho totalmente contraria a la dictada con anterioridad por el tribunal de otro orden jurisdiccional, porque un mismo hecho no puede existir y no existir a un tiempo, salvo que, con base en las actuaciones de que conoce y conforme a las reglas que rigen el ejercicio de su jurisdicción, se motive adecuadamente el porqué de la decisión contradictoria; 3ª. La eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en un proceso civil posterior queda sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones de un proceso distinto, al sistema de libre apreciación de la prueba, cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia, y sólo resulta, excepcionalmente, revisable en casación cuando se contradiga una norma legal de prueba, o se incurre en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad. La razonabilidad valorativa exige tomar como pautas las circunstancias concurrentes en cada caso, y singularmente, entre otras, la posibilidad o no de reproducción de la prueba en el proceso civil, las condiciones y requisitos formales observados en la proposición y práctica de la prueba (inmediación judicial, posibilidad de repreguntas y tachas a los testigos, etc.) y la intervención que hayan tenido o podido tener las ahora partes afectadas en el proceso civil. Y, 4ª. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos basta decir someramente, por un lado, que de la Sentencia penal absolutoria no cabe deducir como probada la existencia de saldo acreedor alguno a favor del Sr. Ángel Jesús (huelga, por no ser objeto de la litis, cualquier referencia a un hipotético crédito de Sanitas, S.A.) y, por otro lado, que los informes periciales obrantes en el proceso penal, traídos a este proceso civil por testimonio de actuaciones, han sido valorados, y rechazados, de modo atinado en las sentencias de instancia, sin que exista en tal apreciación el menor asomo de arbitrariedad o irrazonabilidad.

SEXTO

En el motivo quinto se aduce infracción del art. 523 LEC .

El examen del motivo exige distinguir las costas relativas al Montepío de las referentes a Sanitas S.A.

En cuanto a las relativas al Montepío de Previsión, su imposición a la actora no infringe el art. 523, párrafo primero, LEC porque se desestimó totalmente la demanda como consecuencia del acogimiento de la excepción de prescripción extintiva, sin que obste que la demanda entablada contra dicho Montepío respondiera al planteamiento de la defensa de falta de litisconsorcio pasivo necesario por la demandada Sanitas S.A., pues ni tal objección fue hecha valer en el proceso por intimación judicial, ni se daba una situación de fundamento legal o de inescindibilidad jurídica que pudiera justificar una apariencia de realidad, ni, finalmente, cabe efectuar en casación una valoración acerca de si la referida alegación puede ser tomada en consideración a fin de constituir una circunstancia excepcional exonerativa de la condena en costas ex art. 523, párrafo primero, "in fine", cuya apreciación corresponde a la discrecionalidad razonable de los juzgadores de instancia.

En lo que atañe al pronunciamiento relativo a las costas de Sanitas S.A. este Tribunal estima que la condena de la parte actora a pagar la mitad de las causadas en la primera instancia no infringe el párrafo segundo del art. 523 LEC por lo que debe ser mantenida, así como igualmente el pronunciamiento de condena en costas de apelación por aplicación del art. 873 LEC . Sin embargo el fundamento séptimo de la sentencia contiene una apreciación de temeridad que no se motiva adecuadamente toda vez que la argumentación se limita a que "quedaría constatada por la reclamación de 611.000.000 pts.", lo que no es cierto (pues sólo se reclaman trescientos y pico), ni suficiente para fundamentar tal apreciación con la especial consecuencia económica que puede acarrear. Por ello debe suprimirse tal apreciación.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación relativo al Montepío de Previsión conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, y el acogimiento del quinto motivo en cuanto al recurso formulado respecto a Sanitas S.A. conlleva que no se haga imposición de las en él causadas, debiendo cada parte correr con las causadas a su instancia, todo ello de conformidad con los apartados dos y tres del art. 1.715 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Pinto Marabotto en representación procesal de Dña. Bárbara que actúa en nombre propio y en representación procesal de la herencia yacente de Dn. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de mayo de 1.999 , en el Rollo nº 598 de 1.998, en relación con el demandado Montepío de Previsión de Viajantes y Representantes de Comercio de España y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, y declaramos haber lugar al recurso respecto de la entidad aseguradora Sanitas, S.A. en el único particular de no apreciar temeridad a efecto de costas en cuyo extremo dejamos sin efecto la resolución recurrida, ratificándolo en todo lo restante, y no hacemos pronunciamiento condenatorio en las costas causadas al respecto en este recurso debiendo cada parte satisfacer las suyas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

117 sentencias
  • STS 84/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 February 2020
    ...en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( STS 276/2006, de 17 de marzo). No obstante, la jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto de conformar un medio de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 734/2014, 29 de Octubre de 2014
    • España
    • 29 October 2014
    ...pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios ( STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada ( SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de ......
  • SAP Madrid 337/2009, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 May 2009
    ...pueden ser objeto de valoración en el proceso civil como medio de prueba en conjunción con los restantes medios probatorios (STS de 17 de marzo de 2006 ) y las sentencias penales operan con tal carácter más allá del principio de cosa juzgada (SSTS de 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 20......
  • SAP Valencia 67/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 February 2012
    ...comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 17 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 7 de septiembre de 2006, 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006, 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • La prescripción extintiva y el incumplimiento contractual
    • España
    • Cumplimiento e incumplimiento del contrato Segunda Parte. Incumplimiento
    • 23 May 2012
    ...(SSTS 18 de mayo de 2005 (RJ 2005, 5718), 15 de junio de 2005 (RJ 2005, 6483), 28 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7614), 17 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5637), 18 de abril de 2006 (RJ 2006, 2200), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3494), 7 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6521), 2 de enero de 2007, RC......
  • La responsabilidad solidaria en los agentes de la edificación
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 April 2021
    ...comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (SSTS Civil 18 de mayo 2005; 15 de junio 2005; 28 de octubre 2005; 17 de marzo 2006; 18 de abril 2006; 31 de mayo 2006; 7 de septiembre 2006; 2 de enero 2007; y 20 de mayo 2008)». Este requisito, el que no sea posible la individu......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008. Interrupción de la prescripción en la llamada solidaridad impropia
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • 25 February 2009
    ...al propietario del edificio que la sentencia recurrida califica de numerosas y sucesivas.” Page 354 La siguiente decisión (STS de 17 de marzo de 2006 –RJ 2006, 5637–, ponente Excmo. Sr. Corbal Fernández), aunque aborda la cuestión obiter dictum, despertó una cierta y lógica curiosidad (GÓME......
  • Relación de resoluciones judiciales citadas
    • España
    • La responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación. Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
    • 9 April 2021
    ...y el derecho de repetición 68. 18/07/2005 STS n.º 638/2005 de 18 julio (RJ\2005\9251), ponente Roca Trías. 69. 17/03/2006 STS de 17 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1569/2006), ponente Corbal Fernández. 70. 27/06/2006 STS de 27 de junio de 2006 (ROJ: STS 3933/2006), ponente Ruiz de la Cuesta Casc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR