STSJ Canarias 356/2006, 19 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:1830
Número de Recurso258/2006
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000258/2006 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000395/2005 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Ángel , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y Tesoreria General De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 23/1/2006 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Ángel , nacido el 29 de mayo de 1952, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 , teniendo la categoría profesional de pintor de estructuras metálicas, a la que se dedica de forma habitual.SEGUNDO.- Con fecha de 21 de octubre de 2004, se dio de baja por incapacidad temporal, por enfermedad común.TERCERO.- Incoado por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de D. Ángel , el día 21 de marzo de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual del demandante como neuritis óptica de ojo izquierdo, pérdida de agudeza visual y campimétrica; ojo derecho normal. En control y estudio por servicios de neurología, hematología y reumatología. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que el paciente tenía un reciente proceso de incapacidad temporal, continuaba con citas y estudios en diferentes servicios médicos y no era posible valorar su situación definitiva. Proponiendo en definitiva que no se calificara a D. Ángel como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. CUARTO.- El día 21 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de D. Ángel por no serlas lesiones que padecía susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitiva, debiendo continuar bajo tratamiento médico , en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131bis, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (...) Lesiones no definitivas. QUINTO.- D. Ángel padece un cuadro de glaucoma crónico bilateral y/o neuritis óptica del ojo izquierdo, de etiología no precisada, con una reducción paulatina e importante del campo visual y del nervio óptico, con la consiguiente ceguera del ojo izquierdo; tendinitis crónica del talón deAquiles izquierdo y artritis del tobillo izquierdo, además de aquejar lumbalgias a repetición y disminución de la audición del oído izquierdo.Dichas afecciones son estables, definitivas e irreversibles, y le provocan pérdida total de la visión del

ojo izquierdo y disminución de la agudeza auditiva; distorsión de las distancias y trastorno del equilibrio dado por la pérdida concéntrica del campo visual izquierdo; disminución de la capacidad para los esfuerzos físicos repetitivos de los miembros inferiores. Conserva autonomía para los actos de la vida cotidiana; claudica a la marcha con el miembro inferior izquierdo, conduce y presenta servidumbre terapéutica y de asistencia médica. SEXTO.- El día 8 de abril de 2005 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, por resolución dictada el día 29 de abril de 2005.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Ángel , y, en consecuencia, declarando al mismo afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos desde el 21 de marzo de 2005, condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la pensión que corresponda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 04 de Mayo de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se examina en el presente recurso por este Tribunal, recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social, que, estimando la demanda, declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor (el que lo sea de estructuras metálicas es irrelevante para esta Sala, dado que la profesión habitual no puede confundirse con el puesto de trabajo ni comprender tal grado de detalle hasta indicar la clase de superficie o material sobre el que realiza su labor, como luego se verá) revocando, así la Resolución del INSS que entendió que las secuelas del citado demandante, generadas por la contingencia de enfermedad común, no son acreedoras de grado alguno de Incapacidad Permanente.

El citado recurso se articula mediante tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de censura jurídica, con amparo respectivo en los apartados a, b y c del art. 191 LPL .

El recurso, interpuesto con adecuada técnica jurídica-procesal, es impugnado por la contraparte, y la Sala procede a examinarlo, conforme se expone seguidamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, de nulidad como se ha dicho, y con cimiento procesal idóneo en el art. 191-a LPL , se apoya en la ausencia en el relato fáctico de la determinación de la Base Reguladora de la prestación, motivo que ha de decaer, porque como bien señala la representación letrada del actor en su escrito de impugnación del recurso, se trata de un dato numérico, incontrovertido, que consta en l expediente y que, además, puede ser incorporado al relato fáctico vía motivo de revisión del art. 191.b LPl , motivo que (en esta aspecto), la entidad recurrente no formula, lo que evidencia la inconsistencia de la causa de fondo alegada como motivo de nulidad, además de que ni existe infracción procesal ni, menos aún hay indefensión efectiva alguna al respecto (y menos por parte de la Entidad Gestora, que es quien la determina sin que el trabajador haya opuesto nada al respecto), todo lo cual abunda en la decisión de la Sala de rechazar frontalmente este motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos de suplicación interesa, en síntesis, sustituir la convicción judicial sobre las secuelas que padece la actora, por las obtenidas del informe médico del órgano especializado del INSS (la EVI), intento que, en este caso, no puede prosperar, pues el Juzgador ha preterido tal informe (o, más bien, lo ha complementado) con otros informes médicos, como son...

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