STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:1890
Número de Recurso2604/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Marzo de 2002, en el recurso de suplicación nº 6280/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Gerona, en los autos nº 160/01, seguidos a instancia de DON Julián contra el mencionado Instituto, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Julián , defendido por el Letrado Sr. Llorente Varela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de Marzo de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gerona, en los autos nº 160/01, seguidos a instancia de DON Julián contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona, dictada el 30 de Mayo de 2.001, recaída en los Autos 160701 seguidos a instancia de D. Julián frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El actor, D. Julián , provisto de DNI núm. NUM000 , nacido el 04-01-40, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 solicitó la jubilación anticipada, tras llevar más de 40 años cotizados a la Seguridad Social. ..2º.- Por resolución del INSS de fecha 20-01- 00 se reconoce al demandante una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 224.684 ptas. mensuales y fecha de efectos 05-01-00. ...3º.- El actor en fecha 05- 01-97, suscribió con la empresa Telefónica de España S.A., un denominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa percibiendo una compensación económica de 10.875.612 ptas. ...4º.- Tras el cese en la empresa, el demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada. ...5º D. Julián ha cotizado más de 40 años a la Seguridad Social. ...6º.- En fecha 26-01-01 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 20-01-00, habiéndose dictado resolución desestimatoria expresa el 08-02-01. ...7º.- Como consecuencia del convenio colectivo 97-98, por el que se facultaba a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a los trabajadores que tuvieron entre 55 y 60 años de edad, la empresa procedió a conminar a estos trabajadores para que se cumpliera dicho objetivo. Esta conminación fue, desde constantes requerimientos con advertencia de las consecuencias inherentes en caso contrario, hasta la comunicación de futuros traslados territoriales, lo que motivó que lo propios sindicatos llegaran a aconsejar la firma de dicho cese voluntario. ...8º.- El demandante, mutualista con anterioridad al 01-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% , lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Julián contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución administrativa impugnada (y concordantes), declarar el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 655 de su base reguladora de 224.684 ptas. condenando a la Entidad Gestora a acatar el presente pronunciamiento".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco, mediante escrito de 4 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de fecha 9 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la Ley General de la Seguridad Social (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Julio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la aplicabilidad del porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del siete por ciento por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de Octubre, para trabajadores que cesan en la empresa (en el caso TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.) como consecuencia de un contrato de prejubilación. Se trata de precisar si existe o no voluntariedad en el cese o terminación de la relación laboral en el supuesto de suscripción de un contrato de prejubilación pactado entre los trabajadores y la empresa.

El actor en el proceso de origen, nacido el 4 de Enero de 1940, tras prestar servicios para "Telefónica de España, S.A." y cotizar a la Seguridad Social durante más de 40 años, suscribió con su empresa un "contrato de prejubilación", por el que causaba baja, percibiendo una compensación económica de 10.975.612 pesetas, suscribiendo asimismo un convenio especial con la Seguridad Social, habiendo asumido la empleadora el coste económico de dicho convenio. el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al interesado la pensión de jubilación con un porcentaje del 60 por ciento de la correspondiente base, en razón a tener cumplidos 60 años en la fecha del hecho causante. Planteó el trabajador demanda, que por el Juzgado correspondiente resultó estimada y, en consecuencia, se le fijó el porcentaje de la pensión en el 65 por ciento, en lugar del 60 que por el INSS había sido señalado. Recurrió en suplicación el mencionado Instituto, y el recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 19 de Marzo de 2002, con apoyo en que la empresa, sin necesidad de acudir al procedimiento legalmente previsto para el despido colectivo, había logrado, a través del programa de bajas incentivadas, reducir un elevado número de puestos de trabajo, lo que, a juicio del Tribunal, suponía la falta de voluntariedad en el cese por parte de los trabajadores afectados.

Esta Sentencia de suplicación es la atacada ahora en casación unificadora por el mismo recurrente. Invoca como referencial la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2001, dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), firme ya al recaer la recurrida, y que, en un supuesto sustancialmente idéntico, llegó a la solución contraria. Concurren, por ende, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) requiere para considerarlas contradictorias, y ello hace que deba entrarse a decidir la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada a partir de nuestra Sentencia de 25 de Noviembre de 2002, recaída en el Recurso 8/1463/02, seguida por otras muchas posteriores, bastando con citar, por todas, la de 22 de Enero de 2003 (Recurso 2254/02),

Con expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de la primera de las reseñadas Sentencias (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de Julio, y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de Octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos.

  1. - Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución de contraste, por ser la que se atuvo a la de esta Sala, que no hay razón alguna para dejar de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), como por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Procede, en consecuencia, casar la Sentencia recurrida (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate que se planteó en suplicación, lo que comporta la procedencia de estimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la citada LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 19 de Marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 6280/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Mayo de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número Dos de Gerona en el Proceso 160/01, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia de DON Julián contra el mencionado Instituto. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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