SAP Asturias 249/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | LUIS ORTIZ VIGIL |
ECLI | ES:APO:2020:4629 |
Número de Recurso | 100/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 249/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00249/2020
- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0004789
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000127 /2020
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª NOELIA MENENDEZ TAMARGO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER ALVAREZ GONZALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 249/2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En GIJÓN, a 10 de noviembre de 2020.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de enjuiciamiento rápido nº 127/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN sobre la posible comisión de delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL que dio lugar al Rollo de Apelación nº 100/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Roman - representado por la Sra. Procuradora NO ELIA MENÉNDEZ TAMARGO y asistido por el Sr. Letrado CARLOS JAVIER ÁLVAREZ GONZALVO - y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes
El Juzgado de lo Penal nº 1 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 14/08/2020 en cuyo fallo consta el tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Roman como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la seguridad vial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de multa del mil ochenta euros (90 días en caso de impago) resultante de multa de seis meses con una cuota de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses por el delito del 379.2 C.P. ; a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses por el delito del articulo 383 C.P . y al pago de las costas .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman, dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 100/2020, pasando para resolver al Ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.
Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.
Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia.
No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que cabe tomar en consideración, como punto de partida, que, tal y como pone de relieve la sentencia nº 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/07/2019, como recuerda el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), FJ 24) [...] Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre (RTC 1994, 252), FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero ( RTC 1995, 35), FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 68), FJ 5, y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 5).
Sentado lo anterior, en el supuesto sometido a la consideración de este tribunal, no se aprecia en modo alguno que tal vulneración haya tenido lugar, toda vez que se han practicado múltiples pruebas con aptitud reveladora del ilícito criminal de referencia, tales como:
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) El testimonio de la AGENTE DE LA GUARDIA CIVL con T.I.P. nº NUM004, quien constata debidamente que pudo presenciar, una vez que fue previamente alertada por la correspondiente central de comunicación de que estaba teniendo lugar una conducción temeraria, tanto que el recurrente estaba conduciendo un vehículo a motor en una calzada de doble sentido en forma irregular ya que iba haciendo zigzag - eses como muy gráficamente manifiesta aquella - e invadiendo el arcén que existía en dicha calzada como que aquel reconoció expresamente ante la declarante que había bebido.
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) El coincidente testimonio de los AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL con T.I.P. nº NUM000 y NUM001 quienes constatan la existencia de evidentes síntomas de alcoholemia en el recurrente y la expresa negativa de este a completar las correspondientes pruebas de detección.
Particularmente, resulta sumamente esclarecedor, en este ámbito, el testimonio del AGENTE DE LA GUARDIA CIVIL con T.I.P. nº NUM001 - encargado de la material realización de las pruebas de referencia -, quien de forma clara y precisa pone de relieve tanto hoy recurrente realizó la primera prueba sin problema alguno -ofreciendo un resultado positivo de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado - y que, tras ello, reconoció abiertamente que iba a dejar de colaborar - no te voy a soplar más, no soplo más, asumo que he bebido, estoy jugando mis bazas y no voy a realizar más las pruebas, ya no soplo más -.
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) El coincidente testimonio de los AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL con T.I.P. nº NUM002 y NUM003 quienes, igualmente, corroboran los síntomas externos que presentaba el recurrente en el momento en el que aquellos comparecieron en el lugar en el que aquel se encontraba.
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) La incorporación de diversa documentación con idéntica aptitud reveladora, tal como: a/ la diligencia policial de documentación en la que, entre otros extremos, se reseña tanto que la prueba se realiza con un etilómetro de precisión de la marca SAF'IR con nº de serie SESAH1Q297002021- véase el folio 10 de las actuaciones - como el resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ofrecido por la primera de las pruebas efectuadas - véase el folio 11 de las actuaciones -, b) los tickets que reseñan tanto el resultado antes mencionado como la concurrencia de un ciclo no válido en la realización de los intentos que siguieron a la primera prueba efectivamente realizada - véanse los folios 13 y 14 de las actuaciones -, c) la diligencia de síntomas que presentaba el hoy recurrente, expresamente ratificada por el instructor de referencia en el acto del plenario - véanse los folios 15 y 16 de las actuaciones - y d) el certificado de verificación del etilómetro antes reseñado - véanse los folios 28 y 29 de las actuaciones -.
Se alega por el recurrente, como segundo motivo de...
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