STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3490
Número de Recurso2097/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adrian Borrego Valverde, en nombre y representación de VIAJES MARSANS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de marzo de 2004, dictada en el recurso de suplicación 856/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio frente a VIAJES MARSANS, S.A., en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Braulio frente a VIAJES MARSANS, S.A., en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- 1. D. Braulio trabajo para la empresa demandada VIAJES MARSANS S.A. desde el 02-01-1970, con la categoría profesional de Jefe 2ª con Nivel 2, percibiendo un salario mensual prorrateado de 291.000 pesetas. El salario mensual sin prorrateo de pagas extras es de 221.108 pesetas delas que 11.678 pesetas corresponden al plus transporte. 2.- D. Braulio era el responsable de la Sucursal de VIAJES MARSAN S.A de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) desde marzo de 1998. SEGUNDO.- La empresa VIAJES MARSAN S.A adeuda a D. Braulio , reclama a las siguientes cantidades: - Salario octubre 2000 (20 días). 142.650 pesetas.- Parte proporcional Extra marzo 2000 (7/12), 122.168 pesetas. - Parte proporcional Extra junio 2000 (4/12), 69.810 pesetas. - Parte proporcional Extra septiembre 2000 (1/12), 17.453 pesetas. - Parte proporcional Extra diciembre 2000 (10/12), 174.525 pesetas. - Parte proporc. vacaniones no disfrutadas 2000 (18 días), 125.658 pesetas. - Dias plus transporte de vacaciones (18), 7.007 pesetas.- Total: 659.271 pesetas ó 3.962,30 euros. TERCERO.- 1.- La empresa VIAJES MARSAN S.A. reclama a D. Braulio la cantidad de 29.032.054 pesetas, que es el importe descubierto resultante de los créditos que el demandante por iniciativa propia, y sin autorización de sus superiores concedió a la empresa HORIZONTES CANARIOS S.L. la cual no había firmado previamente contrato de prestación de servicios crédito. Este perjuicio se generó en el periodo comprendido entre el 18-05-2000 y el 07-08-2000, cuando D. Braulio , incumpliendo las directrices de la empresa, suministró servicios a la empresa HORIZONTES CANARIOS S.L. por importe de 30.380.054 pesetas, sin exigir previamente el pago de los servicios. Al pagar HORIZONTES CANARIOS S.L. la cantidad de 1.348.000 pesetas, dejando pendiente el resto. 2.- Estos hechos fueron conocidos por la empresa tras la realización de una auditoria interna en la Sucursal de VIAJES MARSAN S.A. de Puerto de la Cruz. 3.- Como consecuencia de estos hechos D. Braulio fue despedido de la empresa por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, con efectos de 20-10-2000. 4.- El juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 09-02-2001 en autos nº 975/2000, desestimatoria de la demanda de impugnación de despido, declarándolo procedente. 5.- El día 03-07-2001 la representación legal de la empresa VIAJES MARSAN S.A. interpuso querella por delito de apropiación indebida contra Dª Carolina , que es administradora única de la sociedad HORIZONTES CANARIAS S.L. ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, lo que dió lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº1343/2001. 6.- Dª Carolina reconoció adeudar a VIAJES MARSAN S.A. la cantidad de 29.032.054 pesetas en concepto de servicios prestados en un documento privado con fecha 01-09-2000. CUARTO.- Se ha agotado la conciliación previa, que se celebró sin avenencia en acta de 02-11-2001 en la que la empresa demandada formuló reconvención". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Braulio contra la empresa VIAJES MARSANS S.A. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta de contrario, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1- Que debo condenar y condeno a la parte empresa VIAJES MARSANS S.A. a pagar a D. Braulio la cantidad de 3.962,30 euros. 2.- Que debo absolver y absuelvo al trabajador D. Braulio de la demanda reconvencional formulada por la empresa VIAJES MARSANS S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Viajes Marsan S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 12 de febrero de 2003, en virtud de demanda interpuesta por Braulio contra la Entidad aquí recurrente en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia"

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por MARSANS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2000 (recurso 4873/00) y de Madrid de fecha23 de mayo de 2000 (recurso 5633/99).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar el primer motivo y desestimar el segundo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los hechos probados de la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, el actor, trabajador de la empresa demandada y que había desempeñado el puesto de director de una sucursal en el Puerto de la Cruz, fue despedido por la comisión de una falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual, despido que fue declarado procedente, al estar acreditado que por iniciativa propia y sin autorización de sus superiores procedió a sumistrar servicios (linéa de crédito) a otra empresa del sector por importe de mas de treinta millones de pesetas, de cuya totalidad la demandada recibió entregas a cuenta por un importe de 1.348.000 pesetas, con lo que se produjo una deuda pendiente de 29.032.054 pesetas y, formulada demanda en reclamación de la cantidad de 3.962´30 euros por diferencias salariales, la empresa anunció en el acto de conciliación previa, la forlalización de demanda de reconvención para reclamar daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación del trabajador que motivo su despido, demanda que interpuso en el acto de juicio, solicitando además la compensación de la cantidad reclamada por el trabajador.

La sentencia impugnada argumenta que la demanda reconvencional se basa en el artículo 1101 del Código Civil con lo que se ejercita una indemnización de daños y perjuicios de naturaleza civil, siendo la jurisdicción de éste orden la competente para conocer de la misma. También argumenta que la compensación no puede operar, pues no se han objetivado cuales son los daños y perjuicios y, por otro lado tampoco está delimitada cual es la cuantía. Por todo ello, desestima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que había condenado a la empresa al abono de las diferencias salariales reclamadas, absolviendo al trabajador de la demanda reconvencional al estimar la falta de competencia del orden jurisdiccional social.

La demandada en el recurso articula dos motivos. El primero, sobre competencia del Orden Social para el conocimiento de la demanda reconvencional y, el segundo, referido a la compensación. Para el primero seleccionó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 2000 (recurso 4872/00). Para el segundo motivo fue seleccionada como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2000 (recurso 5633/99).

La sentencia de contraste para el primer motivo, se refiere a trabajador que en la prestación de servicios laborales dejó su vehículo con la ventanilla abierta y en su interior un maletín que contenía la recaudación del día y que le fue sustraido en ese momento y, declara la competencia del Orden Social para conocer de la demanda de reconvención interpuesta por la empresa en reclamación de daños y perjuicios, confirmando la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda formulada en reclamación por cantidad y asímismo la reconvención efectuada de contrario, condenando a la empresa al abono al actor de la cantidad de 399.180 pesetas en concepto de finiquito y al actor en la misma cantidad a la empresa en concepto de responsabilidad por negligencia, compensando mutuamente tales cantidades. Entre ambas sentencias comparadas concurren los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina. Teniendo en cuenta que en los dos supuestos la demanda reconvencional de la empresa tiene por objeto una reclamación de daños y perjuicios derivada de la negligencia del trabajador en el desarrollo de sus funciones dentro la actividad laboral que presta, sin embargo, las soluciones son opuestas.

SEGUNDO

Establecida la viabilidad procesal del primer motivo, procede resolver la cuestión planteada en el mismo con denuncia de infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto establece que las cuestiones litigiosas que se promuevan entre los empresarios y los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo se ventilaran ante la jurisdicción laboral, a cuyo efecto se argumenta en síntesis, que la acción entablada es de responsabilidad contractual derivada del cumplimiento de contrato de trabajo y que no se trata de una acción derivada del cumplimiento del contrato mercantil que ligaba a la empresa demandada y la empresa que contrata la prestación de sus servicios de crédito, pues se esta imputando un ilícito laboral, entendido como infracción de una norma estatal, colectiva o, de una regla de la autonomía privada o, de la costrumbre y, aunque se ampara en el artículo 1101 del Código Civil, es en concepto de responsabilidad por negligencia del trabajador derivada de su relación laboral.

El artículo 2 apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los órganos jurisdiccionales del Orden Social conoceran de las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". En el presente supuesto, no cabe duda, de que en los términos en que fué planteada la reconvención, se trata de una cuestión litigiosa entre empresario y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, pues se trata de una reclamación del empresario al trabajador por los daños y perjuicios causados por éste con una actuación negligente en la realización de funciones inherentes a su contrato de trabajo, consistente en conceder servicios de crédito a otra empresa del sector, quedando descubierta determinada cantidad, actuación que se llevó a cabo sin la autorización de la empresa. Responsabilidad por tanto ajena a la derivada del contrato mercantil de prestación de servicios de crédito que alcanza a la empresa beneficiaria de los mismos. Así se recoge en las manifestaciones de la empresa demandada reconviniente vertidas en el acta de juicio, que aunque dice, que "Se basa en el art. 1101 del Código Civil", también afirma que "En este caso el actor incurrió en negligencia ya que concedió servicios por montante de 30 millones de pesetas, a Horizontes Canarios, quedando descubierta la cantidad reclamada. No había firmado ningún contrato de prestación de servicios a riesgos. El actor concedió a su propio riesgo créditos, sin autorización de superiores. Ejercita pues, una acción de indemnización por daños y perjuicios".

A tenor de lo expuesto procede declarar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión planteada, lo que implica que la Sala declare de oficio la nulidad de actuaciones, reponiendo éstas al momento de la finalización del acto de juicio, para que por el Juez de lo social, partiendo de su competencia, se dicte nueva resolución resolviendo las demás cuestiones planteadas con libertad de criterio, pues para no privar a las partes de su derecho a obtener resolución en la instancia sobre la cuestión planteada en el segundo motivo. Lo que excluye que la Sala entre en su estudio y análisis, señalando por otra parte que en relación al mismo falta el prespuesto de contradicción, porque la sentencia recurrida no estima cuantificada de una manera definitiva la cantidad que pueda corresponder en concepto de daños y perjuicios, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste la cuantía estaba plenamente determinada.

TERCERO

A tenor de lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se hace procedente la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y procediendo a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adrian Borrego Valverde, en nombre y representación de VIAJES MARSANS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 22 de marzo de 2004, decretando la nulidad de actuaciones a partir del momento de la finalización del acto de juicio, para que por el juzgador de instancia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones de fondo planteadas por la demandada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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