SAP Barcelona 265/2010, 13 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2010
Número de resolución265/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 356/2009-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 370/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.265/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a trece de septiembre de dos mil diez.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 370/2007 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L., representada por la procuradora Ana Mª. Feixas Mir y asistida de letrado, contra ASCABLE S.A., representada por el procurador Ricard Simó Pascual y defendida por la letrada Mª. Angeles Ponce Lucas. Penden ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de abril de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L., representada por el procurador Sra. Anna Mª. Feixas Mir, contra ASCABLE S.A., representada por el procurador Sr. Ricard Simó Pascual, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara como actos de competencia desleal, los realizados por Ascable S.L. respecto de la actora, consistentes en la ruptura unilateral de la relación comercial existente entre las partes, sin que haya existido preaviso escrito y preciso, con una antelación mínima de seis meses.

2) Se condena a la demandada a satisfacer la suma de catorce mil setecientos seis euros con un céntimo a la parte actora, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que presentaron respectivos escritos de oposición frente al recurso contrario.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 19 de mayo. Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, clara y adecuadamente motivada, estimó en parte la demanda que planteó MANIPULADOS DEL CABLE MADUY S.L. (en ad. MADUY), contra ASCABLE S.A., en la que se ejercitaban acciones por la comisión de actos desleales tipificados en los artículos 16.2 y 16.3.

  1. de la Ley de Competencia Desleal (respectivamente, por explotación de una situación de dependencia económica y por la ruptura de la relación comercial sin preaviso de seis meses), en solicitud de la declaración de la deslealtad de las conductas y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados.

El Sr. Magistrado, tras rechazar la excepción material de prescripción que opuso la demandada, apreció la posición de dependencia económica de la actora MADUY con respecto a ASCABLE y razonó que ésta había incurrido en la conducta desleal del art. 16.3. a) LCD por haber resuelto unilateralmente, sin mediar incumplimiento por parte de MADUY, la relación comercial establecida entre las partes sin el preaviso escrito y preciso de seis meses que exige dicho precepto; no estimó, sin embargo, la comisión de la conducta desleal tipificada en el art. 16.2 LCD, y finalmente acogió en parte la pretensión indemnizatoria condenando a ASCABLE a pagar la cantidad de 14.706,01 euros, sin imposición de costas.

La demandada, ASCABLE, apela la sentencia para que sea estimada la prescripción y desestimadas las acciones por competencia desleal por no existir la situación de dependencia económica. El recurso no se extiende más, de modo que dicha parte no impugna la condena indemnizatoria para el caso de que se aprecie concurrente el presupuesto de la dependencia económica.

Por su parte, la actora MADUY apela la sentencia para que sea estimada la comisión de la conducta desleal que tipifica el art. 16.2 (explotación de la situación de dependencia económica) y la integridad de las cantidades solicitadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

I) No hay controversia en el aspecto fáctico sino únicamente en el jurídico, ya que la demandada no impugna el relato de hechos probados que acepta la sentencia (sustancialmente los ofrecidos en la demanda), sino su valoración o significación jurídica, para negar que sean demostrativos de una situación de dependencia económica, además de insistir en la prescripción por haber transcurrido el plazo de un año que establece el art. 21 LCD . De igual manera, la actora tampoco discute los hechos, sino su valoración a los efectos que se han indicado.

II) El conjunto de hechos incontrovertidos que debemos valorar es el siguiente.

  1. Los hermanos Obdulio y Ovidio ) y su padre ( Vicente ) trabajaban para ASCABLE, empresa dedicada a la fabricación de hilos y cables eléctricos. En 1997 la empresa propuso a la familia Ovidio Obdulio Vicente que realizara fuera de la jornada laboral trabajos para ASCABLE consistentes en hacer devanado de cables, para lo cual ASCABLE les entregó la maquinaria e instrumental necesarios. Al incrementarse los encargos, ASCABLE les sugirió la creación de una sociedad y la contratación de más personal. Se constituyó así MADUY el 5 de octubre de 2000, gestionando la solicitud de la denominación social el Sr. Jesus Miguel

    , apoderado de ASCABLE y secretario de su consejo de administración.

  2. Según resulta del historial registral, MADUY fue constituida por los hermanos Obdulio y Ovidio junto con sus padres, Vicente y Encarnacion, siendo su objeto social la manipulación de cables eléctricos y toda clase de componentes y materiales electrónicos. Fue nombrada administradora la Sra. Encarnacion y en el mismo día confirió amplio poder para administrar a su hijo Obdulio . En noviembre de 2003 cesó la citada administradora y se nombró a Irene, esposa de Obdulio . La nueva administradora declaró la unipersonalidad de la sociedad por escritura de 21 de abril de 2005 (por haber adquirido la Sra. Irene por compraventa, en esa fecha, todas las participaciones sociales).

  3. La contabilidad de MADUY la realizó el Sr. Jesus Miguel (de ASCABLE), desde su constitución hasta finales de 2002.

    ASCABLE cedió a MADUY en la fecha de su constitución, y así continuó haciéndolo posteriormente, el uso de la maquinaria necesaria para llevar a cabo los trabajos de manipulación de cables eléctricos que encomendaba a esta última, si bien MADUY también adquirió cierta maquinaria o instrumental.

    MADUY tan sólo realizaba productos para ASCABLE atendiendo a sus pedidos y necesidades, o bien para SILICONAS TÉCNICAS S.L., sociedad ésta participada en un 95 % por ASCABLE. Con la demanda se aportó un dictamen pericial elaborado por el auditor de cuentas Sr. Florian, que comprueba, tras el examen de la contabilidad, que las ventas de MADUY a ASCABLE y a su filial SILICONAS TÉCNICAS representan el 97,65 % del volumen total de operaciones en el ejercicio de 2001, y el 100 % en 2002, 2003, 2004 y 2005.

    MADUY adquirió maquinaria a un tercer proveedor (Talleres Ratera S.A.) de acuerdo con las indicaciones de ASCABLE (fueron aportadas una serie de facturas giradas por Talleres Ratera a MADUY y una comunicación de dicho proveedor en la que se da cuenta de las indicaciones de ASCABLE; f. 237).

  4. La relación comercial fue rentable hasta que ASCABLE, en octubre de 2005, la resolvió unilateralmente, sin mediar preaviso.

    El 7 de noviembre de ese año ASCABLE procedió a retirar de las dependencias de MADUY la maquinaria y materiales de su propiedad (y de su filial SILICONAS TÉCNICAS) que había cedido a la actora para la elaboración de los trabajos que le encomendaba (f. 242-247).

  5. MADUY cesó en su actividad y acordó su disolución por acuerdo social elevado a público el 22 de diciembre de 2005.

    III) La actora alegaba en su demanda la existencia de una situación de dependencia económica respecto de ASCABLE y, sobre este presupuesto, imputaba a la demandada la comisión de los siguientes actos desleales en el ámbito de aplicación del art. 16 LCD :

  6. Explotación de la situación de dependencia económica (art. 16.2 ) pues MADUY no disponía de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, y la ruptura de la relación supuso la ruina de MADUY y su eliminación del mercado.

  7. La ruptura unilateral sin preaviso escrito y preciso con seis meses de antelación (art. 16.3 .a).

    Como indemnización de daños y perjuicios se interesaban los siguientes conceptos y cantidades:

  8. El valor de la empresa a la fecha de la ruptura unilateral de la relación, como concepto anudado a la resolución unilateral, que ha determinado la ruina y pérdida de valor de la empresa. Este valor fue fijado por el perito Sr. Florian en 94.175,96 euros, de acuerdo con la metodología de cálculo que expone en su dictamen.

  9. El lucro cesante o pérdida económica causada por la falta de preaviso con seis meses de antelación, que el perito Sr. Florian fija en la suma de 13.062,81 euros, sobre la base de una proyección de los beneficios esperados durante esos seis meses, del volumen de ventas para ese período y una proyección del "cash flow" libre.

  10. Las siguientes cantidades generadas por el despido de las trabajadoras Angustia y Encarnacion (despido que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo social, que condenó a MADUY a la readmisión de tales trabajadoras, devengándose salarios de tramitación):

    -17.726,60 # debidos a la primera, desglosados en 1.268,08 # en concepto de indemnización por despido más 16.458,52 #...

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