STS, 27 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5574
Número de Recurso2836/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2004, en recurso de suplicación nº 6521/03, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 23 de octubre de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Diego, D. Marco Antonio, D. Carlos Francisco y D. Rodolfo, frente a CIA. TRASMEDITERRANEA sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos D. Diego, D. Marco Antonio, D. Carlos Francisco y D. Rodolfo, representados por el Letrado D. Rafael Goiria González. frente a CIA. Trasmediterránea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el letrado D. Rafael Goira González en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante actuando en nombre e interés de sus afiliados D. Diego, D. Marco Antonio, D. Carlos Francisco y D. Rodolfo contra Cía Trasmediterránea, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los citados trabajadores a que las horas extras se les abonen conforme al siguiente valor de precio hora ordinaria: Diego: 10,16; Marco Antonio: 10,58; Carlos Francisco: 10,48; Rodolfo: 8,14. Y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a los trabajadores referidos las sumas siguientes en concepto de diferencias en el valor de la hora extra en el periodo agosto-diciembre de 2002 ambos inclusive: Diego: 838,88 euros; Marco Antonio: 722,99 euros; Carlos Francisco: 744,96 euros; Rodolfo: 588,30 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los cuatro actores prestan su servicios para la empresa demandada con la antigüedad categoría y salario que se reflejan en el hecho primero de su demanda y se da por reproducido. SEGUNDO: Los actores realizaron las horas extras que consignan en su demanda (hecho 3º) durante el año 2002, dándose por reproducida en este extremo, y la Cía. Trasmediterránea se las ha retribuido conforme a las tablas de convenio para el valor hora extra. TERCERO: Se da la circunstancia de que el valor de la hora extra, según las tablas del convenio, es inferior al valor hora ordinaria también de convenio. Si las extras realizadas por los actores se les hubiesen abonado a razón valor hora ordinaria, habrían percibido las cifras siguientes, sobre las que abonó la demandada: 838,88 euros para Diego; 722,89 euros para Marco Antonio; 744,96 euros para Carlos Francisco; y 588,30 euros para Rodolfo, todo referido al periodo agosto diciembre 2002, ambos inclusive. CUARTO: Los actores perciben un plus de complemento de operatividad según convenio (en el periodo de agosto a diciembre 2002 ese concepto les ha supuesto a los actores un total aproximado de 145,95 euros a cada uno), que consiste en el abono de una cifra a cambio de renunciar a la voluntariedad de las horas extras y comprometerse a realizar un máximo de cuatro horas extras diarias cuando fuese preciso, y que se percibe aun cuando el tripulante no realice por no ser necesario ninguna de las horas extras citadas, cobrando además las horas citadas cuando se realicen. Asimismo se percibe el llamado complemento de actividad, que retribuye las horas de exceso de jornada dedicados a mantener operativo el buque. QUINTO: Obra en autos Convenio de Empresa, acuerdo colectivo de empresa, así como informe de la Comisión Paritaria, dándose todos por reproducidos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Compañía Trasmediterránea, S.A., S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 11 de mayo de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Trasmediterránea, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecinueve de los de Madrid, de fecha veintitrés de octubre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por D. Diego, D. Marco Antonio, D. Carlos Francisco y D. Rodolfo, contra Compañía Trasmediterránea, S.A., en reclamación sobre Derechos y Cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros. Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

El letrado D. David González Pardo, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2004 interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que, se alega como sentencia contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002 (recurso 6374/02) y atribuye a la recurrida la infracción de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución Española y en los artículos 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso por entender existente la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste y acorde la primera con el carácter imperativo del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de la hora extraordinaria, nunca inferior al de la ordinaria. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica de fondo planteada en el proceso del que forma parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste exclusivamente en decidir si las horas extraordinarias pueden ser retribuidas en cuantía inferior a la que corresponde a las ordinarias, por así establecerlo el convenio colectivo aplicable, o bien si debe prevalecer frente al convenio el valor de éstas, al menos, tal como dispone el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de mayo de 2004, ha sido favorable a la reclamación de diferencias retributivas, como lo fuera también la de instancia, formulada por trabajadores que prestan servicios a bordo de buques de la Compañía Trasmediterránea, S.A., al considerar imperativo el citado precepto legal. La sentencia aducida como contradictoria en el recurso que interpone la empresa, dictada por la propia Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002, resolvió homóloga pretensión frente a la misma empresa en opuesto sentido por entender prevalente la norma convencional frente a la estatal, salvo impugnación de aquélla por ilegalidad a través del cauce procesal adecuado (artículos 26.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Tales son los preceptos legales cuya infracción atribuye la parte recurrente a la sentencia impugnada, además del convenio colectivo de empresa aplicable, y citando además en apoyo de su tesis diversas sentencias, incluso de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que han resuelto cuestiones idénticas a la que aquí se controvierte en el mismo sentido que la de contraste. Se cumplen, por lo tanto, los requisitos condicionantes de la decisión de fondo unificadora de la doctrina mediante este recurso de casación, con arreglo a lo que establecen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Las divergencias jurisprudenciales en la materia litigiosa, realmente existentes, tienen su origen genérico en la necesidad y en la dificultad de integrar los preceptos rectores de las relaciones entre la ley el convenio colectivo, que son, esencialmente los artículo 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sujeción estricta al principio de jerarquía normativa se establece en el artículo 3.2 solamente para las disposiciones legales y reglamentarias, pero no así para los convenios colectivos en relación con las normas estatales, ya que el citado artículo 3.3 atenúa el sometimiento de aquéllos a éstas mediante los doctrinalmente denominados principios de norma mínima y de norma mas favorable, cuya conciliación entre sí y con el de jerarquía normativa ha suscitado numerosos estudios, en los que es problema sobresaliente la determinación de lo que deba entenderse por la apreciación de lo más favorable al trabajador en el conjunto de los conceptos cuantificables, oscureciéndose el ámbito y el significado del respeto a las leyes que impone el también citado artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores al contenido de los convenios colectivos. Toda esta problemática de alcance general ha tenido importante repercusión en materia de retribución de las horas extraordinarias, sobre todo en las actividades de transportes y de trabajo en el mar (precisamente esta última la de los intervinientes en el presente proceso), debido inicialmente a la inadecuación del ya histórico elevado recargo legal de las horas extraordinarias y a la persistente coexistencia de tales horas de trabajo efectivo con otras que se integran en el concepto de "tiempo de presencia" en las referidas actividades.

Sirva la expuesta síntesis de la insuficiente regulación de las relaciones entre la norma legal y la convencional y de su incidencia en la materia objeto del presente proceso, explicativa de las fluctuaciones jurisprudenciales, para proseguir el razonamiento con la observación de que la imperatividad insoslayable de una norma legal, en su aislada contemplación, no depende sólo de su dicción literal sino también de su confirmación como tal a través de otros métodos interpretativos. El supuesto de la retribución de las horas extraordinarias es paradigmáticamente receptor de dicha observación, ya que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una literalidad claramente imperativa sobre tal retribución, "que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

Esta imperatividad formal resulta refrendada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto. Desde el primero de tales criterios es patente la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo de dichos criterios interpretativos, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social. Así lo hace notar la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003, donde se aborda la problemática de la retribución de las horas extraordinarias y de las de presencia (de espera y otras, sin trabajo efectivo), en la actividad de transporte, regulada, como para el trabajo en el mar, por el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y en cuya sentencia se afirma la indisponibilidad convencional colectiva del mínimo legal imperativo que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene para la retribución de las horas extraordinarias, y que venía a ser respetado por el convenio colectivo sobre cuya validez en este punto se litigaba en aquel proceso, al tratar con igualdad económica dichas horas y las de espera, previo cálculo efectuado por los convinientes para la adecuada valoración conjunta de unas y otras, no siempre susceptibles de fácil diferenciación en la actividad de transporte, de que allí se trataba, homóloga a estos efectos con la del trabajo en el mar, contemplada en el presente proceso, pero al que es ajena la cuestión referente a las horas de presencia.

En definitiva, debe concluirse en que, de acuerdo con la doctrina científica que se ha ocupado del tema, se está en presencia de una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, obviamente subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice directamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Así lo han resuelto recientemente las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003, 21 y 22 de diciembre de 2004, y de 12 de enero de 2005, además de la de 18 de marzo de 2003 que fué anteriormente citada, entre otras.

TERCERO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a Derecho. Ello comporta la desestimación del recurso con las consecuencias sobre el depósito para recurrir y condena en costas que establecen los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación para la unificación de doctrina interpuesta en nombre de la Compañía Trasmediterránea, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de mayo de 2004 sobre reclamación de cantidad formulada por los trabajadores demandantes D. Diego, D. Marco Antonio, D. Carlos Francisco y D. Rodolfo. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 216/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...de la prescripción lleva a efectuar una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la misma (así, entre otras, SSTS de 27 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2007 ), entre ellos, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse a......
  • STSJ Aragón 273/2022, 13 de Abril de 2022
    • España
    • 13 Abril 2022
    ...se af‌irma que : " En la relación existente entre las norma legales y reglamentarias y el Convenio colectivo se ha pronunciado la STS 27-9-2005 R. 2836/2004, al af‌irmar que: "Las divergencias jurisprudenciales en la materia litigiosa, realmente existentes, tienen su origen genérico en la n......
  • SAP Guipúzcoa 21/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • 14 Enero 2019
    ...de la prescripción lleva a efectuar una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la misma (así, entre otras, SSTS de 27 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2007 ), entre ellos, la reclamación extrajudicial (de carácter recepticio en cuanto ha de orientarse o dirigirse a......
  • SAP Murcia 228/2021, 19 de Julio de 2021
    • España
    • 19 Julio 2021
    ...en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre - En atención a dicha doctrina jurisprudencial es claro que el recurso debe de ser estimado, pues se han estimado todas las pretensione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR