SAP Guipúzcoa 216/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2015:1024
Número de Recurso2306/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEC 2000
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000101

NIG CGPJ / IZO BJKN :20054.71.2-0150/000101

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2306/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 10/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AMAÑAKO JAIAK ARTETXA ELKARTEA

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: AITOR FERNANDEZ CEPEDA

Recurrido/a / Errekurritua: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES - SGAE

Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Abogado/a/ Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA

S E N T E N C I A Nº 216/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 10/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de AMAÑAKO JAIAK ARTETXA ELKARTEA (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez y defendida por el Letrado D. Aitor Fernández Cepeda, contra SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES -SGAE- (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. Mercedes Pagola Villar y defendida por el Letrado D. Diego Zaballos García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de junio de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra Amañako Jaiak Artetxa Elkartea.

  1. CONDENO a Amañako Jaiak Artetxa Elkartea al pago a la SGAE de la cantidad de 18.667,61 euros

    en concepto de derechos de autor generados durante los años 2006 a 2013 en los eventos organizados por ella.

    La referida cantidad se ha de incrementar por el interés legal desde la fecha de inicio del proceso monitorio (21 de julio de 2014) hasta el día de hoy y con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de hoy y hasta su pago.

  2. DESESTIMO los restantes pedimentos de la demanda.

  3. COSTAS : cada una de las partes habrá de satisfacer las propias y la mitad de las comunes al haberse estimado parcialmente la demanda."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 23 de noviembre de 2015.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la presente instancia

La Ilma Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 23 de junio de 2015, en la que estimaba parcialmente, en los términos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, la acción en reclamación de cantidad formulada por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra AMAÑAKO JAIAK ARTETXA ELKARTEA como consecuencia de la realización inconsentida de actos de comunicación pública de obras musicales y dramáticas cuyos derechos de autor gestiona aquélla, consistentes en obras teatrales, conciertos de grupos musicales y actuaciones de orquestas y charangas, programados por la demandada durante las fiestas del barrio de Amaña de Eibar correspondientes a los años 2006 a 2014.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por AMAÑAKO JAIAK ARTETXA ELKARTEA interesando que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde reducir la condena que le ha sido impuesta a la cantidad de 1.257,58 €.

La parte apelante sostiene su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Ha quedado acreditado, siendo incluso un hecho pacífico, que cada grupo ha interpretado sus propias canciones en los conciertos. No resulta de aplicación la presunción a favor de la SGAE de que la obra interpretada se encuentre dentro del repertorio que ésta gestiona. Debe ser la SGAE quien tiene que probar las obras concretas que se han interpretado. La SGAE no ha probado que por los diferentes grupos que han actuado en los conciertos por los que se reclama se le haya cedido en exclusiva la gestión de sus derechos de autor

  2. - Infracción legal por incorrecta aplicación del art. 150 LPI . En el presente caso, y por lo que respecta a la comunicación pública consistentes en conciertos de grupos musicales y representaciones teatrales, concurren las excepciones señaladas en el indicado precepto, a saber: falta de representación de la actora (ésta no ha probado que tenga cedidos en exclusiva los derechos de los autores por los que reclama), así como la autorización del titular del derecho exclusivo (la comunicación ha sido autorizada por los autores de las obras al ser ellos mismos quienes las han interpretado, tanto canciones como obras de teatro). 3.- Error en la valoración de la prueba. Las cantidades que se reclaman por los diferentes eventos celebrados en julio de 2006 no lo fueron hasta el 21 de diciembre de 2011.

  3. - Infracción legal por no haberse aplicado el art. 140.3 LPI . La acción para reclamar por los eventos celebrados en julio de 2006 había prescrito.

La representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

1.- Legitimación activa y carga de la prueba

La legitimación reconocida a las entidades de gestión es una legitimación propia, que va referida a la defensa de los intereses de un colectivo.

En concreto, el art. 150 LPI dispone: "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".

Esta legitimación, propia y no por sustitución, ha sido reconocida de manera reiterada por el Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 29 de octubre de 1999, 12 de diciembre de 2006, 16 de abril y 20 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte, según criterio jurisprudencial reiterado (así, entre otras, SAP de Pontevedra de 31 de marzo de 2011, SAP de León de 26 de octubre de 2011, SAP de Badajoz de 27 de febrero de 2012 y SAP de Albacete de 25 de marzo de 2013 ), basta con que la entidad de gestión demandante aporte, junto con el escrito de demanda, una copia de sus estatutos y la certificación del Ministerio de Cultura acreditativa de su inscripción como entidad de gestión de los derechos de la propiedad intelectual, como ha hecho la actora en el supuesto debatido, para que, automáticamente, se considere acreditada su legitimación activa, de conformidad con lo preceptuado en el art. 150 LPI, pasando a ser de cargo del demandado la prueba de la falta de representación de la actora, de la...

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