STS 1334/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7806
Número de Recurso3707/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1334/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, sobre reclamación por derechos de autor de obra cinematográfica consistentes en porcentaje de taquilla, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "COMPAÑÍA REGIONAL DE ESPECTÁCULOS, S.A" representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro González Sánchez, siendo parte recurrida la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Igualada fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 359/1996, promovidos a instancia de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (SGAE), sobre reclamación por derechos de autor de obra cinematográfica consistentes en porcentaje de taquilla.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por oportunos, que se dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada: "1º.- A pagar a la Sociedad General de Autores y Editores la cantidad de ocho millones doscientas once mil ochocientas noventa y dos pesetas (8.211.982.-), de la que es depositaria, en concepto de derechos de autor e IVA, por la exhibición pública de películas cinematográficas en las salas referidas durante las semanas de la 1ª de 1990 a la 16ª de 1995, ambas inclusive. 2º.- Al pago de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como todas las costas causadas en la misma".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "COMPANYA REGIONAL D'ESPECTACLES,

S.A" contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), contra CIA. REGIONAL D'ESPECTACLES S.A. representada por la Procuradora Dª Concepcio Gabarro Rosell, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.211.892 pesetas más intereses legales a partir de la reclamación judicial, con expresa condena de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la "COMPANYA REGIONAL D'ESPECTACLES, S.A", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 577/1997, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Companya Regional d'Espectacles, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Igualada, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de "COMPAÑÍA REGIONAL DE ESPECTÁCULOS, S.A", formalizó recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 4º del artículo 1692 LEC, fundado en infracción del artículo 503.2 de la LEC, en concordancia con el art. 148 del TRLPI; e infracción a su vez de los artículos 24 y 82 de la Constitución Española ".

Segundo

"Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en infracción del artículo 1214 del Código Civil ".

Tercero

"Amparado en el número 4º del art. 1692 LEC, fundado en infracción del artículo 1162 del Código Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 503.2 de dicha LEC, en concordancia con el art. 148 del TRLPI; e infracción a su vez de los artículos 24 y 82 de la Constitución Española.

En el presente motivo se plantea la falta de legitimación activa de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), al entender, en síntesis, la parte recurrente que el art. 148 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia, obliga a aportar al juicio los contratos de gestión preceptuados en dicho artículo, a través de los cuales, y con las formalidades previstas, los autores podrán encomendarle la gestión de sus derechos patrimoniales de propiedad intelectual. Asimismo, se invoca el párrafo segundo del art. 145 del TRPLI, en el que se disponía que, "a los efectos establecidos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente", alegando que acompañar la autorización administrativa y los estatutos tan sólo confiere a la SGAE legitimación "ad procesum", pero no legitimación "ad causam", o aptitud específica para intervenir en un litigio concreto, en virtud de la relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio. Finalmente, se alega la existencia de una extralimitación en la introducción de la previsión normativa contenida en el párrafo segundo del art. 145 TRLPI, que excede el alcance de la delegación legislativa en la refundición de textos legales, con infracción del art. 82.5 de la Constitución Española.

La legitimación de la SGAE para la gestión de los derechos de autor correspondientes a la exhibición pública de cintas cinematográficas, consistente en la participación de un porcentaje en la recaudación de taquilla, ha sido específicamente abordado con anterioridad por esta Sala en la Sentencia de 18 de octubre de 2001 (recurso nº 1622/1996 ), que a su vez siguió la doctrina que, en orden a la legitimación de la SGAE para la gestión de los derechos de autor, se contenía en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999, resolutorias de los recursos de casación nº 969/1997 y 262/1998 . La citada Sentencia de 18 de octubre de 2001 analiza las posible infracción de diversos artículos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y concretamente del artículo 135, cuya redacción es igual a la del primer párrafo del art. 145 del TRLPI de 1996, precepto en el que se introdujo el antes transcrito párrafo segundo, y también del art. 138 de la Ley de 1987, de igual redacción que el art. 148 del TRLPI, contemplando la posterior anulación por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso contencioso administrativo nº 485/1996), del último inciso del párrafo segundo de dicho art. 145 del TRLPI, ("El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente"), y la nueva plasmación de dicho inciso en el párrafo segundo del actual art. 150 del TRLPI prevista en la Disposición final 2ª. 4, de la LEC 2000, resultando oportuna la transcripción de una parte de su fundamentación jurídica:

LPI de 1987 en relación con los derechos de autor en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión, debiendo tenerse en cuenta que en ambos casos las respectivas sentencias de apelación habían sido desestimatorias por apreciar falta de legitimación de la SGAE y por tanto ésta era la parte recurrente mediante dos motivos respectivamente fundados en infracción del art. 135 LPI y 7.3 LOPJ.

Declaró entonces esta Sala lo siguiente:

"Segundo.- El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996

, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el art. 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el art. 3.1 del Código Civil.

Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a ) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y

25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo un adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse, partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1 c) de la Ley de 1987 ).

El art. 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; art. 19.2

  1. de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (art. 142.1 a) de la Ley de 1987 ). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringe el art. 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia".

TERCERO

Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (art. 132 II LPI de 1987 ), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles.

De otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso nº 483/96) examinó la posible nulidad del art. 145 LPI-TR 1996, correlativo del art. 135 de la LPI 1987, y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la D. Final 2ª de la Ley 27/95 ; en cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881 ). Y en segundo lugar, el intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su D. Final 2ª.4 elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al art. 503 de la LEC de 1881, para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de "representación" de la actora.

Cierto es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como demostración de que bajo el régimen de la LPI de 1987 la legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente en el acto de la vista por ceñirse a esa ley como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado, insistiendo sobre todo en su art. 138 que contemplaba el contrato individualizado como medio para que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la entidad. Pero no es menos cierto que la evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual posterior a la Ley de 1987 también puede interpretarse como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999.

CUARTO

Antes de examinar pormenorizadamente los tres motivos del recurso todavía conviene hacer una última consideración a propósito de la naturaleza de los derechos que la demanda hace valer, ya que en el acto de la vista el Letrado de la parte recurrente descartó la aplicabilidad al caso de la doctrina de dichas sentencias de 1999 por referirse éstas a la comunicación pública de fonogramas y no a la exhibición de películas, ámbito en el que el art. 88 LPI autorizaría al exhibidor a considerarse vinculado únicamente con el productor como cesionario exclusivo de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

Pero tampoco este planteamiento es acogible: primero, por la propia literalidad del precepto invocado (apdo. 1 del art. 88 ), que ciertamente presume esa cesión exclusiva pero "sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores" y "con las limitaciones establecidas en este título"; segundo, y en relación con lo anterior, por la naturaleza del derecho justificativo de la concreta reclamación examinada, que es el de remuneración por proyección en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada y que consiste en un porcentaje de los ingresos deducible por los exhibidores de lo que deban abonar a los cedentes de la obra, derecho de los autores que se declara irrenunciable e intransmisible, susceptible sólo de cesión por cantidad alzada en caso de exportación cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente deficultoso a los autores el ejercicio efectivo del derecho (art. 90.2 LPI de 1987 ); tercero, porque pese a no mencionarse a las entidades de gestión en este apdo. 2 del art. 90 de la misma forma que sí se las menciona en el apdo. 3

, su legitimación parece aún más justificada en los casos de proyección pública con pago de entrada que sin mediar este pago; cuarto, por la pluralidad de autores de la obra audiovisual, ya que legalmente se consideran como tales al director-realizador y a los autores del argumento, la adaptación, el guión o los diálogos y las composiciones musicales (art. 87 LPI de 1987 ), confluencia que corrobora la gestión colectiva de los derechos de remuneración como la verdaderamente idónea y tal vez la única posible; y quinto, por la muy explícita mención de las entidades de gestión en el apdo. 2 del art. 245 de la LPI de 1987 al remachar los derechos reconocidos a los autores de obras audiovisuales por los apdos. 2 y 3 del art. 90 "cualquiera que sea su nacionalidad", determinando el destino de las cantidades satisfechas por los exhibidores en caso de falta de reciprocidad precisamente sobre la base de que tales cantidades han sido satisfechas a las entidades de gestión, previsión legal que en definitiva redunda en la gestión colectiva de los derechos de que se trata.

QUINTO

Despejada así cualquier duda sobre la aplicabilidad a este recurso de la doctrina contenida en las dos sentencias de 1999, claro está que todos y cada uno de sus motivos han de ser desestimados.

El primero, fundado en infracción de los arts. 135 y 138 LPI, porque los contratos individualizados contemplados en este último precepto deben entenderse referidos a la gestión de otros derechos diferentes de los que aquí se hacen valer, de suerte que la sentencia impugnada, lejos de infringir el art. 135, lo aplicó rectamente mediante un interpretación luego refrendada por la jurisprudencia de esta Sala.

La argumentación de este motivo se centra, primero, en el sustancial cambio del régimen jurídico de la SGAE, que por la LPI de 1987 perdió su condición de entidad única para la representación y gestión monopolística de todos los derechos de autor cuyos miembros formaban parte del denominado "Sindicato Único o Vertical"; segundo, en que la legitimación de la SGAE es una legitimación por sustitución; y tercero en que el único activamente legitimado para demandar a la hoy recurrente el pago de la remuneración a los autores por la exhibición de películas sería el productor con arreglo al art. 88 LPI.

Sin embargo, en cuanto a lo último ya se ha razonado cómo la interpretación del art. 88 que se propone en el recurso tiene como puntos de partida una mutilación de su texto íntegro y una absoluta falta de relación con los preceptos de la LPI relativos al concreto derecho de autor ventilado en el proceso. En cuanto a lo segundo, se ha razonado también que la legitimación de la SGAE no debe entenderse como una legitimación por sustitución sino como una legitimación propia. Y en cuanto al origen de la SGAE en tiempos predemocráticos, con tintes de monopolio asociados al sindicato vertical, se trata de un argumento que no puede ocultar lo esencial: a saber, que una interpretación como la que se propone en el recurso, confiando el derecho de los autores de la obra cinematográfica regulado en el art. 90.2 LPI exclusivamente a la relación bilateral productor-exhibidor sería el medio más seguro para acabar burlando ese derecho que la ley configura de un modo especialmente enégico declarándolo irrenunciable e intransmisible por actos inter vivos.

En definitiva, no cabe imaginar que la supresión del monopolio de la SGAE tuviera que producir como consecuencia necesaria un correlativo debilitamiento, hasta casi su práctica inefectividad, de aquellos derechos que la propia LPI de 1987, en una trayectoria normativa siempre rectilínea de especial protección al autor, quiso más especialmente proteger como "núcleo esencial" de su regulación, otorgando a los autores o sus derechohabientes unos beneficios legalmente irrenunciables, en las disposiciones generales sobre transmisión de derechos de explotación, y declarando como hecho "reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente puede lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados" (E. de M.). Ni cabe imaginar tampoco cómo por el sistema de contratos individualizados, que al amparo del art. 138 se propone en el recurso, sería posible para garantizar el derecho del art. 90.2 si se recuerda otra vez la confluencia en la obra cinematográfica de diferentes autores que no pocas veces son de distinta nacionalidad. ....

En posteriores Sentencias de la Sala de 18 de diciembre de 2001, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2002, 31 de enero y 10 de mayo de 2003, se ha seguido en orden a la legitimación activa, la doctrina que ha quedado expuesta. En la última de las Sentencias citadas, del Pleno de la Sala, se expone (fundamento de derecho primero) que artículo 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadss en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la S.G.A.E bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 de abril de 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.

La sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, en el que la SGAE reclamaba derechos de autor correspondiente a la exhibición cinematográfica desde las semanas primera de 1990 a decimosexta de 1995, ambas inclusive, consistente en un porcentaje de los ingresos procedentes de la exhibición pública, resuelve todos los aspectos suscitados en el motivo en torno a la legitimación de la SGAE para la gestión y defensa en juicio de los derechos de autor en cuestión (incluida la posterior anulación del inciso final del art. 145, párrafo segundo, del TRLPI), legitimación que no es por sustitución sino propia, con la finalidad de atender a la gestión colectiva y eficaz de los irrenunciables derechos de autor de que tratamos, no siendo la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor necesaria, y ni siquiera posible, en aras a la garantía de la efectiva gestión de estos derechos de autor, debiendo destacarse que, de hecho, se daba una situación de monopolio en la gestión de tales derechos por parte de la SGAE, que la entidad actora, como pone de relieve la Sentencia impugnada, demostró su legitimación en los términos del segundo párrafo del art. 145 del TRLPI, y que tras el análisis de la prueba, resulta que la demandada venía entregando a la actora los partes de declaración mediante los que la misma gestiona la recaudación y distribución de los derechos de autor, lo que constituye un acto concluyente de reconocimiento de su legitimación como gestor.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en al art. 1692.4º, por infracción del artículo 1214 del Código Civil . Se basa en que el art. 148 del TRLPI establece la forma en que los titulares de los derechos de propiedad intelectual deben encomendar a las entidades la gestión de los derechos de autor, y que se invierte la carga de la prueba en el sentido de considerar que es a la demandada recurrente a la que compete probar si la SGAE está o no en posesión de la legitimación necesaria para reclamar los derechos de autor.

En la Sentencia impugnada se afirma el cumplimiento de los requisitos de legitimación de la SGAE, sin hacer pronunciamiento sobre la carga de la prueba de la falta de representación, que entiende reconocida por la demandada por medio de actos concluyentes (haber entregado a la actora los partes de declaración), sin que quepa en casación combatir razonamientos que no se han dado en la segunda instancia sino en la primera, y no han sido expresamente asumidos en la sentencia de apelación. Por otra parte, en el motivo se trata, desde una perspectiva diferente, de combatir la legitimación activa de la SGAE por no aportación del contrato de gestión de los derechos de autor, lo cual ha tenido respuesta en lo expuesto en el fundamento anterior en cuanto a la legitimación propia, inherente a su finalidad estatutaria, de la SGAE, correlativa a los controles administrativos, y el correcto entendimiento de lo previsto en el art. 138 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, cuyos términos han sido fielmente transcritos en el art. 148 del TRLPI, determinando todo ello el perecimiento del motivo.

TERCERO

El tercer motivo se ampara en el art. 1692.4 de la anterior LEC, por infracción del art. 1162 del Código Civil.

La afirmación de la concurrencia de legitimación de la SGAE para la gestión y reclamación en juicio de los derechos de autor objeto de la litis determina necesariamente la desestimación del motivo, basado en no ostentar la citada entidad la cualidad de representante de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, por no haber aportado a los autos los contratos de gestión.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMPAÑÍA REGIONAL DE ESPECTÁCULOS, S.A" contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de menor cuantía número 359/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, rollo de apelación 577/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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