SAP Guipúzcoa 21/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2019:51
Número de Recurso2878/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución21/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/001337

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0001337

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2878/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 198/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ramón

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL GANDASEGUI AGORRETA

Recurrido/a / Errekurritua: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 21/2019

ILTMO. SR. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 198/2017, procedente de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, y seguido entre partes: D. Juan Ramón (apelante-demandado), representado por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Félix y defendido por el Letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta y ORRETA, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (apelada-demandante), representada por el Procurador D. Iñigo Navajas Saiz y defendida por el Letrado D. Carlos Peregrina Múñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de abril de 2018 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURAL EN ESPAÑA contra D. Juan Ramón, que interviene representado por la Procuradora Doña ROSARIO SANCHEZ FELIXcondeno al demandado al pago de la cantidad de 3.166,17 euros a la parte actora más los intereses legales generados desde la interposición de la demanda hasta que se efectúe el pago.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ha interpuesto demanda contra D. Juan Ramón ejercitando una acción de repetición, al amparo del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -en lo sucesivo TRLRCSCVM-, reclamando de éste el importe (3.166,17 ) que por razón de un siniestro ocurrido el 8 de noviembre de 2010 y en concepto de responsabilidad civil a la que fue condenada por sentencia nº 376 de 3/10/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, abonó en su día a la perjudicada.

La Ilma.Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa ha estimado íntegramente la demanda.

Contra la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Juan Ramón interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelante sustenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - En la ejecución de la sentencia nº 376 de 3/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián que establece la condena de su representado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráf‌ico, en la que era parte la entidad aseguradora demandante, los trámites realizados en la persona de aquél se realizaron en su domicilio de Billabona, pues así lo comunicó su representado, por lo que ésta era perfecta conocedora de dicho extremo. Los requerimientos efectuados a su representado nunca llegaron al mismo, no por su conducta obstativa, sino porque tiene of‌icialmente su domicilio en la localidad de Billabona desde el 21/1/2013 y la actora los dirigió a la localidad de Beasain. Ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año establecido en el art.10 del Real Decreto 8/2004 .

  2. - La póliza de seguro nº NUM000 suscrita por la tomadora Dª Nicolasa era una póliza a todo riesgo en el que tenía cubierta la responsabilidad civil de carácter voluntario hasta 50.000.000 por los daños que pudiera causar el vehículo matrícula .... FVH con independencia de quien fuera el conductor del vehículo, así como si los daños hubieran sido ocasionados como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas. En relación a la citada cláusula y al siniestro de fecha 8/11/2010, del que dimana la presente reclamación, se dictó sentencia con fecha 27/12/2013 por la Sección 2ª de la AP de Gipuzkoa en recurso de apelación nº 2313/2013 que pone de manif‌iesto la ausencia de f‌irma o reconocimiento expreso de las cláusulas de exclusión (que se pretendían hacer valer por la entidad aseguradora) que comporte aceptación de las mismas, y estima que en el presente caso el riesgo de daños causados por conductor ebrio era objeto de aseguramiento voluntario (la exclusión de dicho riesgo, que constituye una cláusula limitativa de derechos, no cumplía las exigencias del art.3 LCS ).

  3. - Yerra la Juzgadora "a quo" al establecer la no aplicación de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado por la póliza suscrita entre la aseguradora y tomadora- asegurada Sra. Nicolasa a los no suscribientes de la póliza. En los casos de seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza y aceptar, si así los considera, las condiciones limitativas, y esto aprovecha al asegurado y en su caso al conductor, no siendo necesario que éste se adhiera a las condiciones contractuales convenidas por el tomador, haciendo extensivas las cláusulas pactadas por éste a los demás intervinientes con respecto a la contingencia pactada en el contrato de seguro.

La representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada condenando al recurrente al pago de todas las costas del recurso.

SEGUNDO

La acción de repetición que ejercita ZURICH al amparo del art.10 TRLRCSCVM prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la ef‌icacia interruptiva del proceso penal seguido por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas contra el conductor del vehículo (por todas, STS nº 721 de 17 de diciembre de 2014 ).

Como esta Sala ha declarado en sentencia de 11 de diciembre de 2015 : "El instituto de la prescripción extintiva, que determina la pérdida de la acción que tenía el titular a causa de su incuria o de la presunción de abandono que implica la falta de ejercicio durante el lapso de tiempo que la ley estima suf‌iciente para deducir aquella dejación, se encuentra regulado en los arts. 1.961 a 1.975 del Código Civil . La excepción de prescripción es una f‌igura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. En el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráf‌ico jurídico. Por otra parte, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que determina que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, y conf‌igurarse como limitación del ejercicio tardío de los derechos en benef‌icio de la seguridad jurídica, ha de ser tratado con un criterio restrictivo (así, entre otras muchas, SSTS 2 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 ).

La aplicación no rigorista de la prescripción lleva a efectuar una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la misma (así, entre otras, SSTS de 27 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2007 ), entre ellos, la reclamación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR