STS 728/2008, 17 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución728/2008
Fecha17 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cozar, en nombre y de Dª Gabriela, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de julio de 2001 por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) en el rollo número 9/2001, dimanante del Juicio de Menor Cuantia 17/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jaén. Es parte recurrida en el presente recurso D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Jaén conoció el Juicio de Menor Cuantía 17/1998 seguido a instancia de D. Benjamín, contra Dª. Almudena, Dª. Celestina, Dª. Francisca y Dª. Gabriela y D. Daniel, D. Luis Enrique, D. Miguel, Dª. Verónica y Dª. Ángela. La parte actora formuló demanda en fecha 23 de enero de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «condenando a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

1) A otorgar a Don Benjamín y con el simultáneo pago del precio convenido, con menos la cantidad de diez millones de pesetas ya entregadas a cuenta, escritura pública de compra y venta de:

  1. Una mitad indivisa de una finca rústica denominada "DIRECCION000" sita en término de Cazorla (Jaén), inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad, al Tomo NUM000, Libro NUM001 de Cazorla, folio NUM002, finca NUM003.

  2. La totalidad de los pinos maderables de la finca identificada en el apartado anterior.

    2) A entregar a Don Benjamín las licencias de corta expedidas por Icona hasta la actualidad, subrogándose el demandante en la totalidad de los derechos adquiridos por los demandados respecto a la administración para la corta actual o futura, y hasta 56.000 metros cúbicos de madera, de pinos en la finca denominada "DIRECCION000", que eran los maderables en la fecha del contrato, con menos los vendidos por los demandados.

    3) A indemnizar al Sr. Benjamín en la cantidad de 21.000.000- de pesetas en concepto de daños y perjuicios por la disposición a favor de terceros de 4.000 metros cúbicos de madera.

    Alternativamente y para el caso de que, estimando justificada la resolución del contrato, se produjere la resolución del mismo, se declarará a favor del Sr. Benjamín:

    1. - La restitución de lo pagado por la compra de la finca, diez millones de pesetas en Diciembre de 1.969, conforme al valor actualizado de dicha cantidad.

    2. - La restitución de las sumas invertidas en mejoras útiles y necesidades de la finca, consistentes en la construcción de carriles y caminos para vehículos, y la constitución de servidumbres de paso a través de fincas particulares y del Estado, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia conforme a la base especificada, y que resulte de la pericial que se practique.

    En todo caso, deberán imponérsele las costas del procedimiento a los demandados».

    Admitida a trámite la demanda, en fecha 12 de marzo de 1998 la representación procesal de Dª. Gabriela contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia desestimando la demanda. El resto de demandados fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

    Con fecha 18 de abril de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín representado por la procuradora Sra. SOLA MUÑOZ asistida del letrado Sr. Manuel Ramón Utrillas Carbonell, contra Dª Almudena y Dª Celestina, Dª. Francisca, D. Daniel, D. Luis Enrique D. Miguel Dª Verónica y Dª. Ángela, todos ellos en rebeldía en las presentes actuaciones y contra Dª Gabriela, representada por el procurador Sr. Sánchez Martínez y asistidas del letrado Sr. José María Soler Pérez:

  3. He de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el importe de 10.000.000 de pesetas en concepto de restitución del precio en su día pagado a la actora a raíz del contrato suscrito en la fecha 21 de marzo de 1970, sobre compraventa de la mitad indivisa de la DIRECCION000" sita en el termino de Cazorla, contrato este que se considera resuelto desde el día 12 de agosto de 1986, siendo la totalidad de la referida finca propiedad de la parte demandada. Que la referida cantidad devengará únicamente el interés del artículo 921 de la LEC.

  4. Que he de condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 27.391.932 pesetas en concepto de gastos y mejoras útiles realizadas en la referida finca, las cuales igualmente devengarán el interés del artículo 921 de la LEC.

  5. Que debo condenar y condeno a cada una de las partes de este pleito al pago de las costas causadas a su instancia».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes actora y demandada personadas contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 18 de abril de 2000, en autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 17 del año 1998, debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de que la cantidad de 10.000.000 de pesetas que han de abonarse por la demandada Sra. Almudena, al actor Sr. Benjamín, deberá incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la entrega, 12 de Febrero de 1970, hasta el momento actual. Confirmando el resto y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes».

TERCERO

Preparados sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y a continuación dicha parte los interpuso ante el propio tribunal mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2001 sobre la base de los siguientes motivos:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

Se invoca el motivo 2º del artículo 469 de la misma Ley, infracción de las normas reguladoras de la Sentencia

:

PRIMERO

«Infracción del artículo 218 nº 1 del mismo texto legal por cuanto que se considera se ha producido incongruencia omisiva».

SEGUNDO

«también se ha infringido el citado artículo 218 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

«También se ha infringido el citado artículo 218 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incurriendo en incongruencia, por que la sentencia condena al pago de unos intereses que no han sido pedidos expresamente, ni con carácter principal ni subsidiario, el actor pedía el valor actualizado que es distinto al pago de intereses».

En cuanto al recurso de casación:

Primer motivo.- Infracción del artículo 1.964 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida establece que la acción del actor no ha prescrito, considerando como dies a quo o día inicial el 12 de agosto de 1986 en cuya fecha se dice que se efectuó por mi representada el requerimiento notarial que interrumpe la prescripción

.

Segundo motivo.- Infracción del artículo 1969 del Código Civil, por cuanto este artículo establece que el tiempo para la prescripción de todas clases de acciones, cuando no existe disposición especial que determine otra cosa, se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse

.

Tercer motivo.- Infracción del artículo 1973 del Código Civil. Se ha infringido este precepto porque la sentencia recurrida considera que el requerimiento notarial supone un acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y por tanto, el propio demandado interrumpe la prescripción y con ello facilita que la conducta del actor que hasta entonces era totalmente pasiva, siga tan pasiva pero con el premio que se le otorga de que es el propio demandado quien le facilita que su derecho siga vivo

.

Cuarto motivo.- Infracción del artículo 1.108 del Código Civil. -La sentencia recurrida condena al pago del interés legal de 10.000.000 de pesetas desde la fecha del contrato hasta la actualidad. Apartando ahora el tema de la prescripción, la condena de la sentencia al pago de estos intereses supone, que gratifica al actor por su no hacer desde la fecha del contrato 1970 a 1986 y desde 1986 a 1998 y desde esa fecha al momento actual

.

Quinto motivo.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil vigente en la fecha de formulación de la demanda

.

Admitidos parcialmente ambos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por Auto de fecha 7 de marzo de 2006, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, trámite que fue evacuado mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, alegando lo que a su derecho convino

CUARTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por D. Benjamín quien, en su extensa demanda, solicitaba el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la finca forestal "DIRECCION000" del término municipal de Cazorla y la aceptación del resto del precio aplazado que se había pactado en 1970 mediante contrato privado entre el actor y la madre y abuela de los codemandados. Solicitaba además que en dicha escritura se incluyese la compra de la totalidad de los pinos maderables de la finca, tal y como se pactó en aquel acuerdo privado. Reclamaba, asimismo, que se entregasen al actor las licencias de corta expedidas por ICONA desde el acuerdo hasta la demanda, con subrogación del demandante en la totalidad de los derechos adquiridos por los demandados respecto a la administración para la corta de hasta 56.000 metros cúbicos de madera de la finca y la indemnización de 21.000.000 pts. por daños y perjuicios por la disposición a terceros de 4.000 metros cúbicos de madera. Como acción alternativa, caso de estimar resuelto el contrato, se solicitaba la restitución del precio pagado en 1969 conforme a su valor actualizado así como de las mejoras útiles efectuadas en la finca.

La parte demandada personada en la causa, alegó que el actor había mantenido una actitud pasiva al no hacer uso del poder de actuación que la vendedora le otorgó para la efectividad del contrato suscrito, absteniéndose, en un primer momento, de solicitar el correspondiente permiso para proceder a la tala de pinos y, cuando finalmente efectuó la solicitud, lo realizó sin las exigencias formales. Niega que el actor realizase actuación alguna en la finca, por lo que rechaza la solicitud de indemnización. Se opone prescripción de la acción personal derivada del contrato, puesto que desde el 23 de mayo de 1970 el actor pudo exigir el cumplimiento del mismo y no lo hizo hasta febrero de 1998 en que se presentó la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que «queda acreditado que en fecha 2 de agosto de 1986, la parte demandada comunicó la resolución del contrato de compraventa firmado en 1970, ante la situación de incumplimiento», en base a los artículos 1124 y 1504 CC, ya que «de los datos obrantes en autos no ha quedado acreditado ningún incumplimiento contractual por la parte demandada a lo estipulado en el contrato de compraventa, con anterioridad a la resolución del contrato de compraventa», por lo que desestimó la acción ejercitada con carácter principal por la actora. No obstante, estimó la acción ejercitada en segundo término, puesto que, al optar por la resolución del contrato la demandada, «se comprometía implícitamente a devolver la suma de 10 millones de pesetas en su día recibida, mientras que paralelamente decaía la titularidad de la cuota indivisa en su día vendida al desaparecer la "titularidad" en virtud de la cual había tenido lugar la transmisión del dominio», si bien no entendió procedente la actualización de dicha cantidad, por entender que nuestro ordenamiento jurídico seguía el criterio del carácter nominal de las deudas contractuales salvo pacto en contrario. Estimó además la pretensión indemnizatoria en la suma de 27.391.932 pesetas, según tasación pericial, por entender que el demandante había sido poseedor de buena fe y tener derecho por ello a ser resarcido de las mejoras útiles.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando los pronunciamientos de la primera instancia, al entender, en primer lugar, que no había habido actitud entorpecedora de la demandada ni que incumpliera el contrato, si bien, en segundo lugar, acogió la pretensión de actualización de la cantidad entregada a la firma del contrato, puesto que «es doctrina jurisprudencial pacífica que la devolución de la cosa ha de ser con sus frutos, y en su caso con sus intereses». En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada, desestimó el mismo al entender que «el requerimiento notarial efectuado por la demandada con fecha 12 de agosto de 1988 (sic.) se refería a las condiciones del contrato de 1970, lo que suponía un reconocimiento de la cantidad que al suscribir dicho contrato le fue pagado por el actor. Es evidente que dicho requerimiento de rescisión del contrato vino a interrumpir la prescripción. Y siendo así, dada la fecha del requerimiento de 12 de agosto de 1986, hasta la interposición de la demanda en 1998, no han transcurrido 15 años por lo que evidentemente la acción no puede considerarse prescrita». Tampoco acoge el recurso de la demandada en el sentido de desestimar la pretensión de indemnización de las mejoras útiles efectuadas por el actor, porque la Sala entiende sobradamente acreditado a través de la documental aportada y de la testifical practicada la adquisición de elementos de mejora.

SEGUNDO

En aplicación de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, regla sexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en cuanto al régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal como requisito previo para, caso de ser desestimado, poder entrar a analizar el recurso de casación planteado.

En virtud del auto de admisión parcial de fecha 7 de marzo de 2006, la cuestión debatida en el recurso extraordinario por infracción procesal se contrae exclusivamente a un motivo: el relativo a la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia, al condenar a la demandada-recurrente al pago de los intereses, cuando los mismos no fueron pedidos expresamente, sino que el actor «pedía el valor actualizado que es distinto del pago de intereses». Dicho motivo fue interpuesto al amparo del número 2º del art. 469 LEC.

El motivo ha de ser desestimado.

El recurso contraído a la cuestión apuntada adolece del vicio de carencia manifiesta de fundamento, entendida en su doble vertiente de falta de claridad y falta de sustento jurídico. La falta de claridad se evidencia en la falta de análisis jurídico realizado por la parte, la cual se limita a enunciar el defecto sin aportar los motivos por los que entiende vulnerado el precepto apuntado relativo a la congruencia de las sentencias. Así, entiende que la sentencia es incongruente porque se pronuncia sobre unos intereses no pedidos ni principal ni subsidiariamente, porque considera que el valor actualizado es distinto del pago de intereses, sin explicar por qué y qué ha de entenderse, entonces, por "valor actualizado". Dicha falta de claridad expositiva es debida a la falta de fundamento en sentido jurídico -segunda acepción-, puesto que nada explica la parte recurrente porque nada podía explicar. Lo cierto es que, se entiende que el sinónimo del "valor actualizado" de una cantidad pagada en el pasado, es dicha cantidad "más los intereses legales aplicados a la misma", entendiendo "valor actualizado" como la equivalencia en términos de poder adquisitivo que una determinada cantidad nominal tiene en otro momento temporal posterior, lo cual ha de ponerse necesariamente en relación con el distinto coste de la vida y, por ende, con el interés legal, tras un cálculo aritmético simple. Por tanto, ninguna incongruencia se produce en la sentencia recurrida, donde la Sala correctamente ha entendido que por valor actualizado ha de entenderse valor nominal más los intereses legales y sin que pueda obtenerse ninguna acepción ni significado distinto de la pretensión del actor que la de aplicación de los intereses legales a la deuda abonada en el pasado.

TERCERO

Una vez resuelto el recurso extraordinario por infracción procesal en sentido desestimatorio, procede entrar a analizar el recurso de casación. Todos los motivos de casación fueron interpuestos, como no podía ser de otra forma dada la naturaleza del pleito, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC. El auto de admisión parcial de 7 de marzo de 2006 exclusivamente admitió los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, no admitiéndose el quinto, por lo que el recurso ha de ceñirse únicamente a las cuestiones jurídicas que se exponen en dichos motivos.

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1964 CC por cuanto la sentencia recurrida establece que la acción del actor no ha prescrito, considerando como dies a quo o día inicial el 12 de agosto de 1986, en cuya fecha se dice que se efectuó por la parte recurrente el requerimiento notarial que interrumpe la prescripción. La parte recurrente argumenta que cuando se efectuó el requerimiento resolutorio, habían transcurrido dieciséis años desde la fecha del contrato por lo que «en esa fecha de 1986 era imposible interrumpir el plazo de prescripción porque ésta estaba consumada». Añade que «estimamos que la existencia de una prescripción consumada y ganada por el sujeto demandado es absolutamente compatible con el hacer de ese mismo sujeto que, fuera del tempus prescriptionis, efectúa un requerimiento notarial resolviendo un contrato ya fenecido por el paso del tiempo, y por tanto los derechos que un día pudo contener ese contrato, se habían extinguido ya».

El motivo ha de ser desestimado.

La parte recurrente tiene razón cuando afirma que la sentencia de la Audiencia yerra al considerar que el requerimiento efectuado por ella en 1986 en el que daba por resuelto el contrato de 1970 interrumpía la prescripción, porque es cierto que dicho requerimiento no podía interrumpir una prescripción que podía estar ganada desde 1985. Sin embargo, como a continuación se examinará, no puede acogerse el recurso en virtud de la doctrina de esta Sala de equivalencia de resultados o de falta de efecto útil del recurso, «puesto que habría de mantenerse el fallo o pronunciamiento de la sentencia aunque sea por fundamentos jurídicos distintos de los que la resolución combatida ha tenido en cuenta (SSTS 27 de septiembre de 1992, 10 y 24 de noviembre de 2000, 19 de julio y 21 de noviembre de 2001, 14 de febrero de 2002, 26 de junio y 19 de diciembre de 2003, etc.). Por tales razones, el motivo no puede, en definitiva, ser estimado» (Sentencia de 29 de noviembre de 2007, Recurso 4612/2000 ).

La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil-, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma.

En el presente caso, al realizar la parte demandada un requerimiento notarial en 1986 por el cual se comunicaba a la parte actora la resolución del contrato suscrito en 1970, se estaba reconociendo implícitamente la subsistencia del derecho de crédito sustentado por el actor frente a la recurrente, puesto que, al igual que requirió a aquel para comunicarle la mencionada resolución, pudo notificarle fehacientemente la prescripción de la acción de cumplimiento que pudiera haberse derivado del contrato suscrito, lo cual no hizo. Por muchos esfuerzos argumentativos que efectúe el recurrente, es incompatible apreciar la voluntad resolutoria de una obligación a la vez de entender la voluntad de oponer la prescripción de la acción derivada de esta. El recurrente argumenta que «en la sentencia recurrida se dice que al efectuar el requerimiento notarial se está reconociendo por el requirente, hoy demandado, que adeuda al actor la cantidad que éste entregó a cuenta cuando se firmó el contrato. Lo cual es absolutamente erróneo, porque, al hacer este razonamiento la Sala olvida el contenido del requerimiento notarial en la que se reclama al actor, por los daños inferidos a la finca, por su no hacer, la cantidad de tres millones de pesetas, cantidad que correspondía al requirente una de ellas mi representada, como heredera de sus padres». De la lectura del meritado requerimiento se extrae, no obstante, el convencimiento de que la voluntad del requirente era dejar por resuelto el contrato de compraventa de 1970, como literalmente se apunta cuando se comunica que «de conformidad con lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil y preceptos concordantes se le notifica la resolución del aludido contrato en todo su contenido y de los convenios o pactos realizados con posterioridad», añadiendo, posteriormente, el requerimiento de pago de los tres millones de pesetas de indemnización. Por tanto: en el requerimiento de 1986 se pone de manifiesto, en primer lugar, una voluntad de declarar resuelto el contrato suscrito en 1970 y, en segundo lugar, una reclamación de daños. Y por ello, al comunicar la resolución del contrato en los términos del art. 1124 CC, la ahora recurrente consideraba vigente la obligación de cumplimiento del mismo, y sin que pueda extraerse otra interpretación de la voluntad resolutoria, siendo, por tanto, una renuncia a la prescripción, tácita, pero inequívoca.

Por ello, la alegación de prescripción posterior contraviene la doctrina de los actos propios, que establece que «los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asímismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (STS 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan )» (Sentencia de 15 de junio de 2007 ). De hecho, es la demandada ahora recurrente la que voluntariamente renunció a la posibilidad de comunicar la prescripción consumada mediante la realización de un acto positivo de reconocimiento de subsistencia de la obligación, siquiera para declararla resuelta, sin que, por cambio en la defensa de sus intereses, pueda acogerse la alegación extemporánea de la prescripción, pues ello contravendría la doctrina señalada.

Dicho lo cual, si bien es cierto que con el requerimiento efectivamente no se interrumpía la prescripción, tal y como apunta la recurrente, la estimación del motivo deviene ineficaz, como se dijo al inicio, puesto que el fallo continuaría siendo desestimatorio de la excepción, al entenderse que con el requerimiento se estaba renunciando al ejercicio de la prescripción, por lo que, en base a la doctrina de la equivalencia de resultados, el motivo es desestimado.

CUARTO

El segundo motivo fue interpuesto por infracción del artículo 1969 del Código Civil, por cuanto este artículo establece que el tiempo para la prescripción de todas clases de acciones, cuando no existe disposición especial que determine otra cosa, se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse. La parte recurrente alega que, habiéndose firmado el contrato en 1970, el día inicial de cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de cumplimiento comenzó ese día, y el día final sería quince años después, esto es, en 1985. Por ello, cuando se interpone la demanda, había transcurrido sobradamente el plazo establecido en el precepto.

El motivo ha de ser desestimado.

Tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior, la parte recurrente, con el requerimiento notarial efectuado en 1986, declaró implícitamente subsistente la obligación del contrato de 1970, declarándolo resuelto. Por ello, la obligación de restitución del precio ex art. 1124 CC comenzó a ser efectiva en el momento del requerimiento resolutorio, por lo que, en el momento de presentación de la demanda -1998- no habían transcurrido quince años. Por todo lo cual, no cabe apreciar los argumentos de la contraparte, en coherencia con lo ya argumentado.

QUINTO

El tercer motivo fue interpuesto por infracción del art. 1973 CC. Se argumenta que la sentencia recurrida «considera que el requerimiento notarial supone un acto de reconocimiento de la deuda por el deudor y por tanto, el propio demandado interrumpe la prescripción y con ello facilita que la conducta del actor que hasta entonces era totalmente pasiva, siga tan pasiva pero con el premio que se le otorga de que es el propio demandado quien le facilita que su derecho sea vivo».

El motivo ha de ser desestimado.

Si bien la parte recurrente denuncia infracción de otro precepto diferente al que apuntó en el primer motivo de casación, en esta denuncia casacional se repiten en gran medida los argumentos ya examinados en el fundamento jurídico tercero, al cual nos remitimos, por ser aplicable el análisis expuesto al presente caso, ya que, como se dijo, aunque no nos hallamos ante una interrupción de la prescripción, estamos ante un reconocimiento de subsistencia de un crédito con renuncia inequívoca a la facultad de hacer valer la prescripción que ha transcurrido en beneficio del deudor, por lo que no cabe ahora su alegación al contravenir los actos propios del deudor.

SEXTO

El cuarto y último motivo fue interpuesto por infracción del artículo 1108 del Código Civil, puesto que, a juicio de la parte recurrente, al condenar la sentencia recurrida al pago del interés legal de diez millones de pesetas desde la firma del contrato hasta la actualidad, gratifica al actor por su no hacer durante veintiocho años. Además, considera que se infringe el citado precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que, para imponerse los intereses, la deuda ha de ser líquida, cualidad que no tienen las que hayan de determinarse por la resultancia de un pleito y, además, el interés legal ha de estar condicionado en un retraso o incumplimiento culpable. El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, por falta de precisión expositiva, al no argumentarse con la suficiente extensión y claridad los motivos de casación denunciados, lo cual supone que, en esta fase procesal, la causa de inadmisión del artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC, se convierta en causa de desestimación. Y se acusa falta de claridad, por cuanto el recurrente se limita a exponer su denuncia con transcripción de fragmentos de sentencias que, por otra parte, no son de aplicación al presente supuesto, por cuanto no coinciden los supuestos de hecho con el actualmente enjuiciado, sin analizar la infracción denunciada de forma concreta y sistemática, como exige el legislador.

Entrando en el análisis del cuerpo del motivo, ha de señalarse que ninguna vulneración legal ni jurisprudencial se predica de la sentencia recurrida, cuyas argumentaciones al respecto de los intereses se dan por válidas, puesto que es consecuencia directa de la resolución del contrato la restitución de las prestaciones entregadas con sus correspondientes frutos e intereses, sin que fuese preciso fijar la cuantía de la deuda derivada de dicha resolución en resolución judicial alguna por ser conocida por el deudor y por no constar la satisfacción del precio adeudado por los demandados.

SÉPTIMO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gabriela frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), de fecha 24 de julio de 2001.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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