ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2236A
Número de Recurso414/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ASSIDOMÄN IBEROAMERICANA, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª en el rollo nº 810/99, dimanante de los autos nº 847/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5- 2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6-3-2001.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27- 11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala de que el régimen de acceso a la casación anteriormente señalado es aplicable a los juicios de menor cuantía sobre determinadas materias cuyas leyes reguladoras se remiten a dicho cauce procesal sin establecer especialidad alguna sobre recurso de casación, como hacen la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 29 a 33), la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (arts. 22 a 26) o, en fin, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (arts. 123 a 128) a la que a su vez se remite en materia procesal la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (art. 40), puntualizando esta Sala, pese a ser consciente de respetables opiniones doctrinales en contra, que si bien el art. 125 de la Ley de Patentes declara que las sentencias de las Audiencias Provinciales podrán recurrirse en casación, también dispone que esto será "con sujeción....a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, remitiéndose también a los requisitos de acceso a la casación del juicio de menor cuantía establecidos en el art. 1687-1º LEC, de modo que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el art. 18.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (AATS 21-7-98 en recurso nº 1960/98, 6-10-98 en recurso 2839/97, 15-12-98 en recurso 4051/98 y 16-2-99 en recurso 2988/97, así como el ya citado ATS 4-3-93 contra el que se interpuso recurso de amparo desestimado por el Tribunal Constitucional).

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a todo lo antedicho ha de concluirse que incurre en la causa de inadmisión del art. 1710.1,2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º,b), excepción final, todos de la LEC, pues la Sentencia recurrida confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio de menor cuantía, sin que en la demanda se llegara a fijar la cuantía del procedimiento, limitándose a indicar que el adecuado era el de menor cuantía de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 de la Ley de Patentes, (Fundamento de Derecho II de la Demanda, folio 14 vuelto de las actuaciones de primera instancia), sin que los demandados, hoy recurridos, hicieran manifestación alguna con relación a la cuantía de la demanda, (folio 251 de las actuaciones de primera instancia) ni la fijaran, por su parte, en la demanda reconvencional planteada en la contestación y sin que se suscitara cuestión alguna referente a la cuantía en el trámite de la comparecencia celebrada con fecha 29 de mayo de 1997 (folio 647 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así, y partiendo del hecho de que en estos casos será de aplicación el art. 1687.1º de la LEC, y no el art. 1687.4º de dicho cuerpo legal, conforme a la doctrina indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, al haberse seguido el juicio desde un principio como de cuantía indeterminada por propia voluntad de las partes, y ser las sentencias conformes de toda conformidad, ello supone el cierre a la casación del procedimiento por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC, máxime cuando además el procedimiento se inició varios años después de haber entrado en vigor la Ley 10/92 y por tanto sabiendo ya todas las partes, o al menos debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de las dos instancias las privaría por igual del acceso a la casación.

    Por lo demás, ninguna relevancia debe darse al hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso de casación, fijando indebida y extemporáneamente una determinada cuantía al procedimiento, pues el acceso a esta sede es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso de los órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94 y 8-4-95), siendo a esta Sala a la que incumbe "la última palabra" sobre ella, en términos del Tribunal Constitucional (STC 37/95) y estando incluso prevista al efecto, como causa específica de inadmisión que es la aplicable a este recurso, la del inciso primero del art. 1710.1-2ª en relación con el art. 1697 que a su vez parte del 1687, todos ellos de la LEC.

  5. - Pero no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el recurso resulta inadmisible por motuivación pues la parte recurrente fundamenta el primer motivo de su recurso en el ordinal 3º del artículo 1.692 LEC 1881 y alega como infringidas la norma contenida en le artículo 359 LEC 1881 por entender que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre las alegaciones expresadas en el acto de la vista, que centraban la petición en el argumento en la existencia de diferencias entre el modelo de utilidad 9102531 de los actores y el dispositivo fabricado por la recurrente.

    El motivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, pues además de no ser cierto que la sentencia recurrida olvidara responder a esos concretos argumentos, pues en el fundamento tercero declara como hecho probado que el dispositivo fabricado por la demandada es idéntico al modelo de utilidad de los actores señalado, lo cual implica la ausencia de diferencias entre ellos, conviene traer a colación la doctrina de esta Sala relativa a la incongruencia, y como reiteradamente se ha dicho el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la cual existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bién racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9- 98, 1-3-99, 31-5-99, 31-10-01, 21-12-01. La incongruencia, por lo tanto, no puede venir referida a la fundamentación jurídica; como se indica en la sentencia de 1-6-99, no existe porque no se haya calificado algún elemento controvertido aportado por las partes; y las sentencias 5-7-99, 2-3-00, 28- 9-2001 y 3-11-2001 insisten en que no alcanza a los razonamientos jurídicos, siendo diferente a la motivación del fallo. La finalidad del art. 359 de la LEC (1881) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). Consecuentemente, para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas).

    Respecto de esto último se ha precisado que no tienen nada que ver con la incongruencia las consideraciones que se hacen respecto a la hipotética omisión de valoración de las pruebas, la brevedad argumentativa respecto de las mismas y la valoración en conjunto del acervo probatorio (cf. STS 27-9-01), y que no existe incongruencia por apartarse el tribunal de apelación de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (STS 28-7-97), como tampoco existe si la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), o si considera acreditado un hecho tras la valoración de la prueba (SSTS 24-3-01 y 27-9-01). De igual modo, la misma doctrina enseña que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01), y que no es lo mismo incongruencia que error en valoración de prueba (STS 8-3-00), objetivo éste que es el parece pretender la recurrente cuando reprocha al Tribunal de instancia la falta de pronunciamiento sobre sus alegaciones tendentes a la propia valoración de la prueba pericial que hizo en la vista.

  6. - El segundo y tercer motivo se amparan en el ordinal 4º del artículo 1.692 LEC 1881, alegando en aquél la infracción de las normas contenidas en los artículos 50.a), 62, 63 a), b), c), d), e) Ley de Patentes, y a las que esos preceptos se remiten, así como el artículo 143.1 y 2 del mismo texto legal y la Jurisprudencia que aporta, mientras que en el tercer motivo alega como infringidas las normas contenidas en los artículos 360 LEC 1881, 63.b) y 64 Ley de Patentes así como a las que se remiten esos preceptos y la Jurisprudencia que cita.

    Ambos motivos deben ser igualmente inadmitidos, porque en los dos se parte de una realidad fáctica distinta a la sentada en la sentencia de apelación en cuanto respecto al segundo se insiste en las diferencias que existen entre el dispositivo fabricado por la recurrente y el modelo de utilidad 9102531 de acuerdo con la propia valoración que la recurrente hace de la prueba, y en el tercero se toma como punto de partida la ausencia de prueba de los daños sufridos por los demandantes, sin tener en cuenta que la sentencia recurrida declaró expresamente en su fundamento jurídico cuarto que estaba demostrada la disminución de las ventas de los demandantes, y, por tanto, los daños sufridos. Por tanto, bajo la apariencia del quebrantamiento normativo se está en realidad combatiendo la conclusión fáctica hecha por el Tribunal de Apelación sin alegar la infracción de normas sobre valoración de la prueba, haciendo con ello supuesto de la cuestión al partir de un razonamiento de hecho distinto del alcanzado en la instancia, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento por la que procede declarar la inadmisión del recurso en atención a lo dispuesto por el artículo 1.710, 1, LEC 1881, sin que sea precisa la audiencia del interesado, según reiterado criterio de esta Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  7. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ASSIDOMÄN IBEROAMERICANA, S.A., , contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR